República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 204º y 155º

SOLICITUD Nº S-052-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS

ABOGADA ASISTENTE: ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 19.191.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. ALCIDES A. ROBLES G.

I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.536.781 y V-10.325.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 19.191, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 27 de junio de 2014 y solicitaron, mediante escrito, su Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho, expuesta en el escrito que cursa al folio 01 del presente expediente; consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo ratificada dicha solicitud por ante este Despacho, en fecha 25 de julio del año 2.014.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº S-052-2014.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
II
MOTIVA

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2.011, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Carabobo, entre Calle Democracia y Rivas, Sector El Chuchango, casa Nº 14-46 del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 20 de enero del año 2.013.
Que por ese motivo, formalmente, solicitan sea declarado su Separación de Cuerpos.
Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Expuestas las bases de su separación de cuerpos, solicitan al Juez decrete la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, mediante Resolución Nº 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de sus causas o comisiones

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:

“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa este juzgador que, las previsiones relativas a la separación de cuerpos están contenidas en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, si no después de tres meses de protocolizada la declaratoria…”
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De las normas transcritas se desprende que, para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes, es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de agosto de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En fecha 25 de julio de 2.014, comparecen personalmente los ciudadanos: FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-7.536.781 y V-10.325.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR y presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, entre Calle Democracia y Rivas, Sector El Chuchango, casa Nº 14-46 del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:

“…El día 26 de Agosto del año 2011, contrajimos matrimonio civil por ante, el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta Nº 204 de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. En dicho matrimonio no hubo procreación de hijo alguno. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Calle Carabobo, entre Calle Democracia y Rivas, Sector El Chuchango, casa Nº 14-46 del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como tampoco hubo adquisición de bienes de fortuna que pudieran considerarse de la comunidad conyugal.
… por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, en la cual hemos permanecido desde el día 20 de Enero de año 2013, elevando a usted la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete nuestra separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, alegando para ello la causal antes descrita….”.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos de los cónyuges FERMÍN DE JESÚS GARCÍA VARGAS Y ANA LUISA GARABAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.536.781 y V-10.325.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 25 de Julio de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: Tulio Ávila, Alguacil de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.430, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Alcides A Robles



Los Manifestantes



Fermín de Jesús García Vargas Ana Luisa Garaban Vargas




El Abogado Asistente


El Secretario Suplente




Abg. Jorge E. González


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario Suplente



Exp.- S-052-2014
AARG/clms
Sentencia Interlocutoria