REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: ARELYS IDELISA AGUILAR CARDOZA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-040-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 029
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la ciudadana ARELYS IDELISA AGUILAR CARDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.136, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Alberto Maldonado Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.625, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanos, Aleida Josefina Díaz Peroza y Alberto José Mercado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.423.584 y V-10.988.120 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana ARELYS IDELISA AGUILAR CARDOZA, supra identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
• Autorización, de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Tinaco del Estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
• Constancia de Residencia de fecha 21 de mayo de 2014, emitida por el Consejo Comunal “Mijagua” del Municipio Tinaco estado Cojedes. Folio 05
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia Simple del Levantamiento Parcelario de fecha mayo de 2014 de la solicitante Arelys Idelisa Aguilar Cardoza. Folio 06
A la documental que aporta la parte en copia simple, por si sola no genera plena prueba, sin embargo adminiculada con lo dicho en la solicitud y en la autorización emanada de la sindicatura municipal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes da convicción a este Juzgador para valorarla como indicio, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se aprecia.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Aleida Josefina Díaz Peroza y Alberto José Mercado, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ARELYS IDELISA AGUILAR CARDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.136 y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.
Solicitud Nº S-040-2014.
LRAR/DLCL/catalina
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