REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-048-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MILAGRO COROMOTO ORTEGA ARTEAGA y CARLOS YURANDIR MUJICA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.297.598 y V-12.368.996, domiciliados la primera en la urbanización los Chaguaramos, calle 4, casa 101 de la ciudad de San Carlos, y el segundo en las Vegas entre dos casas N 3386 Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.736, de este domicilio.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO ORTEGA ARTEAGA y CARLOS YURANDIR MUJICA ALVAREZ, debidamente asistidos para este acto por el abogado EDGAR ALEXANDER VARGAS, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día 22 de abril del año 2002, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle Estefano González, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILAGRO COROMOTO ORTEGA ARTEAGA y CARLOS YURANDIR MUJICA ALVAREZ, expedida por ante el Registro Civil Municipal Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), marcada con la letra “A”. Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre José de Jesús, mayor de edad, nacido el día 06 de febrero de 1996, como se desprende en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio 185 A, y el día 18 de junio de 2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud; ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día 22 de abril del año 2002, a la presente fecha han transcurrido más de doce años (12) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el día quince (15) julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Que riela a los folios 4 al 7, la copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento, como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil. Así se aprecia.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, presentó opinión favorable, folio trece (13), en cuanto a la solicitud, estando debidamente citada como consta al folio doce (12); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición. Así se aprecia.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO ORTEGA ARTEAGA y CARLOS YURANDIR MUJICA ALVAREZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día quince (15) julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO ORTEGA ARTEAGA y CARLOS YURANDIR MUJICA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.297.598 y V-12.368.996, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día quince (15) julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Contraído por ante la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos (hoy Registro Civil del estado Cojedes, Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos, así como al Registrador Principal del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo el día Veintitrés (23) del mes de Julio de dos mil catorce (2.014) a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria
Abg. DANIELA LOURDES CANELON LARA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 02.40 p.m. se publico la anterior sentencia.
S-048-2014
LRA/DLCL
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