REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-015-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MEDINA ACOSTA y MARIA DEL CARMEN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.670.022 y V-10.988.242, domiciliados el primero en la Urbanización los Colorados, calle 3, casa Nº 3-215, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, calle 3, casa Nº 15 de San Carlos Cojedes.
ABG. ASISTENTE: ANA CLARETTE MONAGAS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.802, de este domicilio.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA ACOSTA y MARIA DEL CARMEN YEPEZ, debidamente asistidos para este acto por la abogada Ana Clarette Monagas Barreto, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día 30 de marzo de 1994, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años, teniendo ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Quebrada honda, sector 1, calle 3 casa Nº 15 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA ACOSTA y MARIA DEL CARMEN YEPEZ, expedida por ante Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), Acta Nº 252, folio inserta bajo el folio vuelto 308, marcada con la letra “A”. Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre JAC MARY NAKARI, quien es mayor de edad, titular de cedula de identidad N º 17.593.724, como se evidencia en la copia simple de la cedula de identidad que riela al folio 3 y copia certificada de la partida de nacimiento que obra al folio 5, marcada con la letra “B”
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veintiocho (28) de de Abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde 30 de marzo de 1994, a la presente fecha han transcurrido mas de veinte (20) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (folio 4), La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, presentó opinión favorable, folio doce (12), en cuanto a la solicitud, estando debidamente citada como consta al folio once (11); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA ACOSTA y MARIA DEL CARMEN YEPEZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA ACOSTA y MARIA DEL CARMEN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.670.022 y V-10.988.242, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diecisiete (17) diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos, así como al Registrador Principal del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo el día quince (15) del mes de Julio de dos mil catorce (2.014) a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Juez Provisorio



Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria



Abg. DANIELA LOURDES CANELON LARA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde 02.00 p.m.) se publico la anterior sentencia.


S-015-2014
LRA/DLCL