REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Thairis Andreina Alvarado Manzano y José Gabriel Molina
Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad N° V-18.320.476 y V-17.328.242, la primera
domiciliada en el sector Mata Abdón II, segunda calle, casa
S/N, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos y el
segundo domiciliado en el sector Centro I, casa S/N, Las
Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos.
Abogada Asistente: Alan Jose Silva Farfan, Inpreabogado Nº 142.653.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1117.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de abril de 2014, por los ciudadanos Thairis Andreina Alvarado Manzano y José Gabriel Molina Reyes, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Alan Jose Silva Farfan, igualmente identificado.
El 03 de abril de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 09 de junio de 2014, que cursa al (folio 12), consigna oficio Nº 09-FP4-0334-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 13/12/2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignan marcada con la letra “A”; igualmente consignan en este acto copias simples de las cédulas de identidad marcadas con la letra “B”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Mata Abdón II, segunda calle, casa sin número, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Que es el caso que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible su vida conyugal lo que trajo como consecuencia que en fecha 15/01/2009, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando así su vida en común; estableciendo residencias y domicilios distintos, Thairis Andreina Alvarado Manzano, estableció domicilio en el sector Mata Abdón II, segunda calle casa sin número, Las Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos estado Cojedes, y José Gabriel Molina Reyes, estableció domicilio en el sector Centro I, casa sin número, Las Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos estado Cojedes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Que durante su vida conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir, porque no obtuvieron comunidad de gananciales en su comunidad conyugal. Que por esas razones a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, solicitan se decrete su divorcio o disolución del vinculo matrimonial. Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Que de conformidad con lo antes citado y a los fines legales consiguientes declaran en este acto que renuncian de manera expresa a la comparecencia de cualquier acto conciliatorio que pudiera acordar esa digna instancia legal. Que solicitan se le notifique en su debida oportunidad al Ministerio Público sobre la presente solicitud. Que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, que una vez decretado el divorcio o disolución del vinculo matrimonial se le expidan copia certificada de la sentencia y del auto que lo provea.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la
reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 10, folio 10 y vto, del año 2008, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de enero del año 2009, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 15 de enero del año 2009, hasta la fecha de interposición de la solicitud primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), han transcurrido cinco (05) años; dos (02) mes y diecisiete (17) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos ni poseen bienes que liquidar y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Mata Abdón II, segunda calle, casa sin número, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente los extremos de Ley y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Thairis Andreina Alvarado Manzano y José Gabriel Molina Reyes, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.320.476 y V-17.328.242, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alan José Silva Farfan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 13 de diciembre de 2008.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos. La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 01/07/2014, siendo las 03:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1117.
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