REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Yelitza Ysabel Sequera y José Lisandro Castellano Parada,
mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº. V -12.769.370 y V -11.965.750, respectivamente, la primera domiciliada en el sector ”Amapora”, casa Nº S/N, Tinaco estado Cojedes y el segundo domiciliado en el sector la Venanciera, casa Nº 8, de la población de Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: Carlos Rafael López, Inpreabogado Nº. 172.987.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1122.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Yelitza Ysabel Sequera y José Lisandro Castellano Parada, asistidos en este acto por el abogado Carlos Rafael López, arriba identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 08 de Abril de 2014 y recibida en esta Instancia en la misma fecha.
El 10 de Abril de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Julio de 2014, que cursa al (folio 16), consigna oficio Nro. 09-FP4-0504-2014-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reune los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio que acompañaron a la presente marcada con la letra “A”. Que fijaron como último domicilio conyugal en el sector La Amapora, casa Nº 8, de la población de Tinaco del estado Cojedes.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: Yusbeidy Ysamar Castellano Sequera y Víctor Daniel Castellano Sequera, ambos mayores de edad, la primera de Veinte (20) años de edad, quien nació en fecha 03/03/ 94 y el segundo de Diecinueve (19) años de edad quien nació en fecha 08/08/95, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que anexa marcadas con las “B” y “C”. Que desde hace mas de Diez (10) años, es decir desde el día primero (01) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho, situación esta que se ha prologando hasta la presente fecha, si que se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual en los actuales momentos estan viviendo separados. Que llegaron de mutuo acuerdo y consentimiento, a la conclusión razonable de legalizar tal situación y adecuarla a los parámetros establecidos en nuestra Ley Civil. Que de lo antes expuesto se desprende que existe de hecho una ruptura prolongada de vida en común, por mas de Cinco (5) años, lo que configura indudablemente lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acuden a esta competente autoridad, para solicitar declare formalmente el Divorcio, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Que en cuanto a la declaración de bienes conyugales, nada tienen que liquidar ya que durante su Unión Matrimonial no adquirieron Bienes. Para fines legales declaran que se dan por citados renunciando también a los lapsos de comparecencia y ratifican su decisión de divorciarse conforme a lo ante señalado y solicitan se sirva darle curso legal a la presente solicitud, sea admitida conforme a la Ley y se declare con lugar con todo los pronunciamiento legales.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), cinco (05), y seis (6), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del
Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el No. 14, folio 22, del 13 enero del año 1994, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 01 enero del año 2003, hasta la fecha de interposición de la solicitud ocho (08) de Abril (04) de dos mil catorce (2014), han transcurrido once (11) años, tres (03) meses y siete (07) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que lleva por de nombres la primera: Yusbeidy Ysamar Castellano Sequera, nacida la primera el 03 de Marzo del 1994, tal y como consta de acta de nacimiento Nº. 417, marcada con la letra “B”, de veinte años de edad y el segundo:
Víctor Daniel Castellano Sequera, nacido el 08 de Octubre del 1995, tal y como consta de acta de nacimiento Nº. 1247, marcada con la letra “C”, de diecinueve años de edad y evidenciándose que los mismos son mayores de edad; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector la Venanciera, casa Nº 8, de la población de Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Yelitza Ysabel Sequera y José Lisandro Castellano Parada, titulares de la cédula de identidad Nº. V -12.769.370 y V -11.965.750, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Rafael López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 172.987.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 13 de Enero de 1994.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Julio (07) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
El Secretario Acc,
Abg. Alquimede R. Quintero A.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/07/2014, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc,
Abg. Alquimede R. Quintero A.
Exp.2014/1122
DCCHCH/NaLl/alq.
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