REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Oriela Ignagior García Blanco, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.367.685, con domicilio en la calle Federación, casa Nº 68-B, sector Los Malabares, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en este acto de conformidad a lo establecido en el Artículo 168 Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los ciudadanos Emiro Alcangel García Blanco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.684, con domicilio en la calle Páez c/c Federación, sector Los Malabares, casa Nº 6-88, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, Jennys Oromaika García Blanco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.009, con domicilio en la calle Cedeño, casa 46, sector Las Quintas, Tinaquillo, estado Cojedes y José Eduardo García Blanco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.467, con domicilio en la calle Páez c/c Federación, sector Los Malabares, casa Nº 6-88, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes
Abogada Asistente: Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo N° 101.462.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nº. 109/2014.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 14 de julio de 2014, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por los ciudadanos Oriela Ignagior García Blanco, Emiro Alcangel García Blanco, Jennys Oromaika Garcia Blanco, y José Eduardo García Blanco, antes identificados asistidos por la abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, antes identificadas, donde solicita se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Emiro García, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.542. En fecha 15 de julio de 2014 mediante auto que cursa al folio 16, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) copia certificada del acta de Defunción del de cujus Emiro Garcia, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº
V-1.039.542, anexo marcado “A”, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 2014, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando los hijos que había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece; 2.) copia certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Oriela Ignagior, Emiro Alcangel, Jennys Oromaika y José Eduardo expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotadas bajo los números: Acta Nº 201, año 1976, folio 101; Acta Nº 115, año 1977, folio 58; Acta Nº 355, año 1980, folio 183, Acta Nº 219, año 1990, folio 110; en el orden, documentos que tienen el carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se aprecian y se valoran en forma adminiculada con la respectivas copias de las cédulas de identidad del de cujus y los solicitantes, pruebas documentales que acreditan la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Santos Raúl Cordero Castellano y Jesús Alberto Bolívar, titulares de las cédulas de identidad V-8.670.780 y V-7.539.680, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios dos (02) y su vto y tres (03) de la solicitud. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditada la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus Emiro García y la relación existente entre los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como sus legítimos hijos. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Oriela Ignagior, Emiro Alcangel, Jennys Oromaika y José Eduardo García Blanco, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Emiro Garcia. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
































En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiún (21) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº. 109/2014.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres