REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
JOSE REYNALDO MALDONADO MILANO Y LAURA DEL VALLE MARTINEZ BENAVENTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.736.542 y V-10.994.830, respectivamente, domiciliados en la Población de Tinaco del Estado Cojedes
ORLANDO ANTONIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.136.329,
Solicitantes:
Abogado asistente:
Divorcio (185-A).
Definitiva
2014/1142.
Motivo:
Sentencia
Expediente Nº.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los JOSE REYNALDO MALDONADO MILANO Y LAURA DEL VALLE MARTINEZ BENAVENTE, asistidos en este acto por el abogado ORLANDO ANTONIO DIAZ, arriba identificados, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2014 y recibida en esta Instancia en esa misma fecha.
El 11 de junio de 2014, se le da entrada bajo el libro respectivo y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 08 y 09), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 07 de Julio de 2014, que cursa al folio 10, consigna oficio Nro. 09-FP4-0451-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 11).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; tal como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificadas acompañada marcada “A”. que fijaron el domicilio conyugal en Tinaco calle Monagas Nº 2-59 en donde habitaron ininterrumpidamente durante el corto tiempo que duro su vida marital, ya que al poco tiempo de casados sus relaciones se tornaron de manera insoportable debido a una serie de desavenencias, que trajo como consecuencia la decisión de no continuar con esa relación, donde la vida en pareja no era posible originándose una separación de hecho en mes de julio de 1993, que se ha mantenido hasta la presente fecha tomándose esa situación en una ruptura prolongada y definitiva sus vida en común. Que debido al precario tiempo de unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco obtuvieron bienes gananciales, por lo que no hay lugar a liquidación de comunidad conyugal. Que por los motivos de hecho anteriormente expuesto, es que acuden ante esta competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A. del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial que los une por cuanto se ha verificado una ruptura prolongada de sus vida en común, que ha permanecido por mas de cinco (05) años sin que exista posibilidad de reconciliación alguna. Finalmente pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y conformen a derecho, y en fin, de conformidad con las previsiones del mencionado articulo 185-A y con mira al presente procedimiento, declaren la disolución del matrimonio bajo previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Material de Familia y de cumplimiento a las demás formalidades de la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 03, con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 114, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año Mil Novecientos Noventa y Dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el Mes de Julio de 1993, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 11 de Diciembre de 1992 hasta la fecha de la solicitud 11/07/2014, han trascurrido 21 años 07 mese han trascurrido cinco años desde por lo que, se considera acreditado este requisito Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Asi las cosas; el el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Por lo que habiendo manifestado los cónyuges no haber procreado hijos y haber fijado el último domicilio conyugal en la calle Monagas casa Nº 2-59. Municipio Tinaco Estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE REYNALDO MALDONADO MILANO Y LAURA DEL VALLE MARTINEZ BENAVENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.736.542 y V-10.994.830, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.136.329, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 11 Diciembre de 1992.
Publíquese y Regístrese. déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Julio (07) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/07/2014, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Exp.2014/1142
DCCHCH/NaLl/alq.
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