REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Yonny Rafael Velázquez y Juana Maria Lovera, venezolanos,
mayores de edad, civilmente hábiles , casados titulares de las cédulas de identidad Nº.V-10.328.327 y V-11.961.111, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mata Abdón II, Sexta Transversal cruce calle siete, casa sin número, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda en el sector Mata Abdón II, Sexta Transversal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes,
Abogado Asistente: Zaima Ernestina Tovar, Inpreabogado Nº. 62.126.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1136.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Yonny Rafael Velázquez y Juana Maria Lovera, asistidos en este acto por la abogada Zaima Ernestina Tovar, arriba identificados, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de Mayo de 2014 y recibida en esta Instancia en fecha 27 de Mayo del 2014,
El 30 de Mayo de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 07 de Julio de 2014, que cursa al (folio 11), consigna oficio Nro. 09-FP4-0450-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito que; el día ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa (1990) (08/06/1990) contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil Municipio Rómulo

Gallegos, estado Cojedes, hoy Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, levantada a tal efecto, marcada “B”, que fijaron sus domicilio conyugal en el Sector Mata Abdón II, Sexta Transversal, casa S/N, del Municipio Rómulo
Gallegos, estado Cojedes. que de la unión matrimonial nació un (01) hijo que lleva por nombre Johan Rafael Velázquez Lovera, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 21.135.840, quien nació el 25/01/1991, de edad (22) años, en el mismo orden de ideas, tampoco adquirieron ningún tipo de bienes. Que el 25 de Enero de 1993, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en diferente domicilios, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que los hechos ante descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que desde el año 1997, hasta la presente fecha, la cual alcanza un tiempo de (21) años aproximadamente. Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Vigente, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como efecto lo hace en se declare el divorcio, así mismo, renunciaron a los lapsos establecido en el Código Civil en esta materia. En consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue a los fines legales consiguiente. Igualmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Solicitan que sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio dos (02) y tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el acta No. 12, del año 1990, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de Enero del año 1993, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 25 de enero del año 1993, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintisiete (27) de mayo (05) de dos mil catorce (2014), han transcurrido veintiuno (21) años, un (04) mes y dos (2) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre Johan Rafael Velázquez Lovera, quien nació el 25 de Julio de 1991, según consta de la copia de la cédula de identidad No. 21.135.840, quien tiene en la actualidad 22 años, 11 meses y 23 días; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Mata Abdón II, Sexta Transversal, casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Yonny Rafael Velázquez y Juana Maria Lovera, titulares de la cédula de identidad Nº.V-10.328.327 y V-11.961.111, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.126.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 08 de Junio de 1990.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Julio (07) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/07/2014, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

Exp.2014/1136
DCCHCH/NaLl/alq.