REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Yelitza Beatriz Moreno de Valera; Neyda Alcila Moreno Matute; Yuraima Josefina Moreno Matute; Maria Auxiliadora Moreno Matute; Gilberto Antonio Moreno Matute; José De Los Santos Moreno Matute; y Richard Oswaldo Moreno Matute; respectivamente, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil casada, y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.762; V-14.325.809; V-12.364.761; V-10.986.072; V-10.994.948; V-10.994.949 y V-16.993.316, en el orden, domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
Abogada Asistente: Mariana Paola Salvatierra Prato, Inpreabogado Nº 136.583.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº. 96/2014.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 02 de junio de 2014, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por los ciudadanos Yelitza Beatriz Moreno de Valera; Neyda Alcila Moreno Matute; Yuraima Josefina Moreno Matute; Maria Auxiliadora Moreno Matute; Gilberto Antonio Moreno Matute; José De Los Santos Moreno Matute; y Richard Oswaldo Moreno Matute, asistidos por la abogada Mariana Paola Salvatierra Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.583, antes identificadas, donde solicita se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de los causantes Francisca Ramona Matute de Moreno y Simón Antonio Moreno, quienes en vida fueran titulares de la cédula de identidad Nº V-3.042.896 y V- 1.039.224.
En fecha 04 de junio de 2014, mediante auto que cursa al folio 27, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) copias certificadas de las actas de Defunción de los de cujus Francisca Ramona Matute de Moreno y Simón Antonio Moreno, quienes en vida fueran titulares de la cédula de identidad Nº V-3.042.896 y V- 1.039.224, respectivamente, anexos marcados “A” y “B”, en el orden, documentos que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyos contenidos se desprenden, las fechas ciertas de los fallecimientos ocurridos el 09 de octubre de 2003 y 18 octubre de 2010, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando los hijos que estos habían procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece; 2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Francisca Ramona Matute de Moreno y Simón Antonio Moreno, expedida por la Prefectura del Distrito San carlos del estado Cojedes, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 15 de junio de 1979, quedando asentada bajo el Nº. 102, Folio 122, del libro de Matrimonio del año 1979, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación que existía entre los ciudadanos Francisca Ramona Matute de Moreno y Simón Antonio Moreno; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3.) copia certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Yelitza Beatriz Moreno de Valera; Neyda Alcila Moreno Matute; Yuraima Josefina Moreno Matute; Maria Auxiliadora Moreno Matute; Gilberto Antonio Moreno Matute; José De Los Santos Moreno Matute; y Richard Oswaldo Moreno Matute, expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, anotadas bajo los números: Acta Nº 941, año 1974, folio 478; Acta Nº 141, año 1978, folio 75; Acta Nº 589, año 1973, folio 298; Acta Nº 140, año 1967, folio 73; Acta Nº 771, año 1971, folio 391; Acta Nº 872, año 1970, folio 45; Acta Nº 1444, año 1986, folio vuelto 243; en el orden, documentos que tienen el carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se aprecian y se valoran en forma adminiculada con la respectivas copias de las cédulas de identidad de los de cujus y los solicitantes, pruebas documentales que acreditan la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Marbelis Josefina Obispo Barrios y Panfilo Antonio Rumbos, titulares de las cédulas de identidad V-15.297.295 y V-10.990.833, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) y su vto y dos (02) de la solicitud. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria de los de cujus Francisca Ramona Matute de Moreno y Simón Antonio Moreno y la relación existente entre los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como sus legítimos hijos. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Yelitza Beatriz Moreno de Valera; Neyda Alcila Moreno Matute; Yuraima Josefina Moreno Matute; Maria Auxiliadora Moreno Matute; Gilberto Antonio Moreno Matute; José De Los Santos Moreno Matute; y Richard Oswaldo Moreno Matute, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de los De Cujus Francisca Ramona Matute de Moreno y Simón Antonio Moreno. Expídanse las tres (03) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.














En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº. 96/2014.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres