REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PABLO MANUEL CASTRO CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.591 y de este domicilio; en su carácter de Presidente de la Asociación de Agricultores del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 1.984.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 136.532 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.099.060 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2338/14
FECHA: 25/07/2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO MANUEL CASTRO CONCEPCIÓN, en contra de la ciudadana ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN; todos suficientemente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expone la actora, en el presente escrito que su representada Asociación de Agricultores del Estado Cojedes y la ciudadana ANA JACINTA LEON GUILLEN, existe una relación arrendaticia que data del 01 de mayo de 2009, que de dicho instrumento, a los efectos de interés de la presente acción se destaca lo previsto en la CLÁUSULA SEGUNDA, conforme a lo cual se estableció un término fijo de TREINTA (30) MESES, contados a partir del 01-05-2009; por tanto el mismo venció el 01-11-2011.

Además alega, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y es las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió LA ARRENDATARIA y además solvente con el pago de los servicios públicos.

También alegó, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que comprende a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; enero, febrero y marzo de 2014, que alcanza un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), más la cantidad equivalente a cada canon de arrendamiento mensual que se cause, hasta que se declare extinguida la relación contractual mediante sentencia definitivamente firme.

Que la causa alegada para demandar la resolución del contrato de arrendamiento lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013; enero, febrero y marzo de 2014, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

Solicitó que la citación de la parte demandada se realice en la dirección de ubicación del inmueble arrendado.

Finalmente, solicita que la presente demanda se admita, sustancie y decida conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia de mérito.

Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2014, por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, previo que se librase por Secretaría la compulsa del libelo de la demanda y que la fuese entregada al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 29 de de abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PABLO MANUEL CASTRO CONCEPCIÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE; quien provee las expensas necesarias para la práctica de la citación; y en la misma fecha el mencionado ciudadano, otorga Poder Apud Acta a los abogados ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal ordena expedir por Secretaría la copia fotostática certificada del libelo de la demanda del presente expediente.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna en un (01) folio útil, el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA JACINTA LEÓN GUILLEN.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas y el escrito complementario, presentado por la parte accionante.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los CINCO (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de TREINTA (30) días siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de mayo de 2014, en la oportunidad legal, de dar contestación a la demanda, la ciudadana ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Admitió la existencia de la relación arrendaticia con la demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento se haya fijado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales.
• Dio como cierto que recibió una notificación de fecha 05 de agosto de 2013 por parte de la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DEL ESTADO COJEDES, donde le notificaban el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales.
• Alegó que en fecha 27 de agosto de 2013, le envió comunicación a la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DEL ESTADO COJEDES, donde entre otras cosas señalaba “…que a pesar de lo exagerado del aumento lo aceptaba pero con la condición que les pagaría la cantidad de mil ochocientos bolívares y les retendría la cantidad de mil doscientos bolívares hasta que me fuera cancelada la cantidad de de cuarenta y cinco mil bolívares que he invertido en mejoras al local.”
• Alegó que hizo consignación por ante este tribunal del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2013 y por adelantado el pago del mes de octubre del mismo año.
• Negó, rechazó y contradijo que haya decidido de forma de forma unilateral cancelar la cantidad de Bs. 1.800 mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
• Negó que adeude a la accionante los canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero y marzo del 2014.

-III-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1.- El demandante promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Cojedes, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 20, tomo 17. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por lo que éste Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DEL ESTADO COJEDES, parte demandante y ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, parte demandada.
2.- COMUNICACIONES DE FECHA 23-07-2013. La parte demandante promovió comunicación de fecha 23 de julio de 2013, con acuse de recibo al pie de la misma, el día 05-08-2013 y del 27 de agosto de 2013, con acuse de recibo a la misma fecha 27-08-2013.
De ambas comunicaciones se desprende, que la demandada fue notificada del aumento del canon de arrendamiento y la aceptación de dicho aumento al monto de TRES MIL BOLÍAVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada, por lo que se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
1.- Comunicación de fecha 16 de octubre de 2010; comunicación de fecha 02 de agosto de 2011; comunicación de fecha 08 de agosto de 2011; comunicación de fecha 26 de diciembre de 2011. Dichos instrumentos, el Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, ya que el único medio idóneo para probar la solvencia del arrendatario, lo es el respectivo recibo de pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman como insolutos. Así se establece.
2.- Con respecto a las comunicaciones de fecha 27-08- 2013 y 23-07-2013, promovidas por la parte demandada, este Juzgador como ut supra se indicó, les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Recibos marcados del 01 al 05, distinguidos con los Nros. 9176; 9188; 9194; 9195 y 9197, correspondiente al pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, por un monto de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.389,00) cada uno. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que si bien es cierto que los meses que aparecen cancelados con los recibos promovidos por la parte demandad, no forman parte del contradictorio de la presente demanda, no obstante, de conformidad con el principio de la exhaustividad, se le da valor probatorio a los mismos, ya que de dichos recibos se desprende al solvencia de la demandada con respecto al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio del año 2013.
4.- Consignación arrendaticia. La demandada promovió copia certificada del expediente Nº 797-13, que cursa por ante mismo Tribunal, contentivo de consignaciones arrendaticias. A los efectos de considerar si dicha consignación surte el efecto liberatorio de la obligación de pago de la ARRENDATARIA, con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses que se reclaman insolutos, ha de entenderse, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2009, expediente Nº 09-0380, dictaminó lo siguiente: “… En este orden de ideas considera esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sal Político Administrativa Nº 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente: “(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone lo siguiente: Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y del Tribunal).
Por su parte el artículo 56 eiusdem dispone que “…la consignación legítimamente efectuada, conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia,, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. De modo que, en conformidad con la normativa ut supra citada, aplicable al presente caso por estar vigente para el momento de la interposición de la demanda, corresponde a este sentenciador apreciar si las consignaciones fueron legítimamente efectuadas, y por ende surte el efecto poner a la arrendataria en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos que se reclaman como insolutos en la presente demanda.

En este sentido, se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, es decir, se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación, se consigne la suma correspondiente, y que la misma se haga dentro del lapso legal de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad. En este orden, la consignación legítimamente efectuada da origen a una presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia, hasta prueba en contrario. Ahora bien, observa quien aquí juzga, que de las actas procesales que integral el expediente Nº 797-13, contentivo de las consignaciones arrendaticias, que en copia certificada produjera la parte demandada, la cual corre inserta en la Pieza Principal del presente expediente, y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada presentó escrito de solicitud de consignación arrendaticia en fecha 30 de octubre de 2013. El Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, ordena que el depósito se efectúe en la cuenta que lleva este Juzgado en el Banco Bicentenario.
En la misma fecha, 31 de octubre de 2013, la parte accionada, ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, asistida por la abogada ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, consigna planilla de depósito Nº 34512280, a favor de la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DEL ESTADO COJEDES, por un monto de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.167.00), correspondiente al pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, por tanto es a partir de esta fecha, 31 de octubre de 2013, la que ha de considerarse para determinar, si dicha consignación se hizo en el lapso legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, considera quien aquí decide, que la consignaciones realizadas por la demandada ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, CORRESPONDE A LOS MESES DE Agosto y septiembre del año 2013, son EXTEMORÁNEAS POR TARDÍAS, por exceder el límite legal de QUINCE (15) días calendario, previsto en la citada norma: y por lo tanto, se considera ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADAS, esto es, sin ningún valor jurídico a los efectos de lo ventilado en este juicio y siendo ello así, éste Tribunal SE EXIME de analizar el resto de las demás consignaciones hechas por la parte demandada, por considerarlo innecesario, ya que el fundamento de la presente demanda lo constituye la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no del aumento del canon de arrendamiento a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a partir del mes de agosto de 2013.

Al respecto se observa, que mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2013, la arrendataria fue notificada de dicho aumento y esta a su vez, según comunicación de fecha 27 de agosto de 2013, manifiesta su aceptación a dicho aumento. Así se desprende de manera indubitable de dicha instrumental al leerse: (sic) “En mi poder. Carta dirigida por ustedes a mi persona en fecha 23 de julio de 2013 y que me fue entregada por secretaría en fecha 05-08-2013. Sobre el particular debe indicarles que a simple vista, la elevación del canon de arrendamiento mensual de 1.389 a bs. 3.000, supera cualquier expectativa normal, ya que me están incrementando el canon en un 116%, que sobrepasa en 4 veces la inflación del País año 2012.
Sin embargo y demostrándoles que mi intención es conducir nuestras relaciones comerciales de la mejor manera posible acepto vuestro planteamiento de elevar el canon a bs. 3.000 mensulaes.
para lo cual y repitiendo lo establecido con anterioridad de común acuerdo, ustedes recibirán mensualmente bs 1.800 y yo retendré bs. 1.200 para pagar el monto de bs 45.806,48 hasta la cancelación total”.
Las referidas instrumentales fueron promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que este sentenciador la asigna valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ya que de ellas se desprende; por un lado la notificación de la Arrendadora a la Arrendataria del aumento del canon de arrendamiento mensual a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); y por otro lado, la aceptación de la arrendataria de dicho aumento. Así se decide.

En este orden de ideas, se constata que las consignaciones arrendaticias efectuadas desde agosto hasta diciembre de 2013, hasta el mes de abril de 2014, incumplen con el referido aumento, toda vez que fueron efectuadas a razón de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.389,00) mensuales, lo cual resulta a todas luces inferior al canon de arrendamiento ajustado a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, según lo señalado precedentemente, con lo cual quedó configurado el incumplimiento por parte de la arrendataria, aquí demandada. Así establece.

En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente efectuadas, se constató que durante el evento probatorio correspondiente, quedó evidenciado en el presente caso, que la arrendataria no cumplió en el pago de manera total del alquiler en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia y el aumento acordado por las partes, a partir del mes de agosto de 2013; por tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago total reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que origina la presente causa debe prosperar. Y así se declara.

Como corolario de lo que antecede, siendo que la parte accionante reclama por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos causados a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero y marzo de 2014, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24,000,00), más los que se siguieren venciendo des de el mes de abril del 2014 inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, lo cual conforme a lo expuesto, es procedente, por cuanto siendo obligación principal del arrendador el pago del canon de arrendamiento, y no habiendo cumplido con el mismo, tal situación encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de abril de 2003, Exp. Nº 01-2891, sentó el criterio conforme al cual: “en las demandas de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los canon de arrendamientos, se puede exigir por indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de las pensiones adeudadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.

Sentado lo anterior, considera éste Tribuna, que es procedente en derecho que el arrendador demandante, debe recibir por concepto de daños y perjuicios el monto equivalente a cada mensualidad causada, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y así se establece.

En consecuencia, observa el Tribunal que la parte accionante reclama por concepto de daños y perjuicios los canon de arrendamientos causados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, y marzo del año 2014, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), de los cuales se le deben restar los montos consignados desde el mes de agosto de 2013, hasta el mes de abril de 2014, a razón de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.389,00) mensuales para un monto de DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 12,501,00), quedando un saldo a favor del accionante de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.11.499,00), más la cantidad equivalente a cada canon de arrendamiento mensual que se cause, hasta que se declare extinguida la relación contractual mediante sentencia definitivamente firme y con ello la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del la Circunscripción del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago, intentada por el ciudadano PABLO MANUEL CASTRO CONCEPCIÓN, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Agricultores del Estado Cojedes, contra la ciudadana ANA JACINTA LEÓN DE GUILLEN, y consecuencialmente se declara resuelto dicho contrato, tal como fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 2.009, bajo el Nº 20, tomo 17.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega totalmente desocupado del inmueble constituido por un local comercial, que forma parte como anexo de la sede principal de la demandante, ubicada en la Avenida Bolívar, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y distinguido con el Nº 17.138.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios derivados de los canon de arrendamientos insolutos, comprendidos desde el mes de agosto de 2013 al mes de marzo de 2014, ambos inclusive, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mensualidad, lo que representa un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), más los que se sigan causando a partir del mes de abril de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble, observando el Tribunal que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, la parte actora procede al retiro de las mismas, conforme al alcance del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y media de la tarde (03:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.





Expediente Nº 2338-14
VAAM/FMM.-