REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: KAMAL AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.414.002 y de este domicilio; representado por el ciudadano SIMON F. BORGES R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.
DEMANDADO: SAMI HAMCHOU ALSAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.248.000; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.566, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000. C. A.; protocolizada bajo el Nº 14, Tomo 4-A RM 325 de fecha 22 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO LABASTIDA Y MARIELA PÉREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.554.466 y 14.413.034, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.439 y 96.750, en el mismo orden.-
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
FECHA: 25/07/2014
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2014, éste Juzgado profirió sentencia definitiva en el juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano KAMAL AMER contra el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, todos plenamente identificados; declarándose CON LUGAR la demanda, y se ordenó a la demandada desalojar y, consecuencialmente, entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial dado en arrendamiento, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció recurso alguno de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, éste Juzgado fijó un lapso de DIEZ (10) días de Despacho para que la parte demandada diera CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la citada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Tercería, asimismo desglosar el referido escrito el cual se colocará en el encabezamiento de dicha pieza, dejando en su lugar copias certificadas del mismo.
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, se procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia Nº 2317 de fecha 29 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp.04-0381), según la cual con respecto a los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable, por vía analógica, las normas de la oposición contenida en el citado artículo 546, vista la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el Tercero Interviniente, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.
-III-
MOTIVA
Estando la presente incidencia en etapa para dictar la sentencia que resuelva la oposición a la ejecución del desalojo decretada por éste Tribunal, formulada por la sociedad de comercio mercantil PANADERÍA, PATELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., EL Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El tercero opositor representado por la sociedad de comercio PANADERÍA. PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000.C. A., en su escrito de oposición, señaló que en fecha 31 de Agosto de 2009, las mencionadas partes del expediente en curso celebraron Contrato de Arrendamiento de Inmueble, el cual se encuentra ubicado en Av. Rómulo Betancourt, casa S/N Urb. Samanes II, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que el Arrendatario, es decir, el Ciudadano: SAMI HAMCHOU ALSAMAN, quien es demandado en la causa principal y condenado al desalojo, destinara dicho inmueble para el funcionamiento de una Panadería, según se desprende de la Cláusula Cuarta del referido Contrato, y que además daría promoción y publicidad sólo de “su propia denominación comercial”, tal como lo dispone la Cláusula Séptima de dicho Contrato de Arrendamiento; por lo tanto en virtud de este acuerdo, el precitado Ciudadano en Sociedad con quienes suscribimos la presente demanda, protocoliza (sic) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Registro de Comercio bajo el Nº 14, Tomo 4-A, de fecha 22 de marzo del año 2010, cuya “denominación comercial” cónsono (sic) con lo acordado y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Comercio es PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000.
También alega, que no es sino hasta el día 12 de junio del año 2014 cuando el ciudadano: SAMI HAMCHOU ALSAMAN, nos impone del Expediente antes señalado, indicándonos que existe demanda en su contra que ordena la desocupación del inmueble donde se desarrolla la actividad económica de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000. C. A., empresa la cual somos socios mayoritarios en representación del sesenta por ciento (60%) de las acciones que integran el capital social de la misma (…).
Que es importante señalar que aunado a lo antes descrito el Tribunal practicó una Inspección Judicial en fecha 21 de diciembre de 2011, en la siguiente dirección Av. Rómulo Betancourt, casa S/N Urb. Samanes II, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en la cual queda claramente evidenciado que funciona la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000. C. A. En vista de ello, la realidad incuestionable sobre estos hechos, arroja que nuestra empresa es un tercero, cuyos derechos fueron lesionados con toda la arbitrariedad imaginable, toda vez, que en ningún momento del proceso fue notificada de las actuaciones y decisiones judiciales que a todas luces afectaría materialmente sus intereses y derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el carácter de Terceros les deviene de la cualidad de Directores de la Sociedad de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000. C. A. (…), toda vez que la condición de tercero está asida de los Documentos Fehacientes como lo son el Documento Constitutivo y Estatutario de nuestra Compañía Anónima que en copia certificada adjuntamos al presente, el Registro de Información Fiscal de la misma y la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del Procedimiento por Desalojo, en la cual, se constató, que dicho inmueble estaba ocupado por una tercera persona, es decir, la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.
Que es importante puntualizar lo siguiente: Primero: Que desde el primer contrato suscrito entre SAMI HAMCHOU ALSAMAN y KAMAL AMER, éste último estaba consciente que el local se destinaría para la instalación y funcionamiento de una Panadería, tal y como quedó plasmado en la cláusula Séptima del referido contrato de alquiler; Segundo: Que en el marco del precitado contrato arrendaticio, se estableció en el inmueble propiedad de KAMAL AMER 000. C. A., la empresa PANADERÍA, PATELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., tercero: Que la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., durante todo este tiempo ha invertido una considerable cantidad de dinero para adecuar el espacio físico (…)
Que en ningún momento fueron informados del proceso judicial, ni por el ciudadano KAMAL AMER (demandante) ni por el ciudadano: SAMI HAMCHOU, quien resultó vencido en la sentencia de fecha: 30 de mayo de 2014, dictada por este Juzgado, la cual ordena el Desalojo.
Finalmente, que causa un perjuicio material irreparable a la persona jurídica (PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., de la cual representan el 60% del capital accionario, no obstante, viéndose afectada por la decisión dictada por el Tribunal, por lo que ejercemos la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º, en concordancia con el 376 ambos del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ACCIONADA
La parte actora del juicio principal, en la oportunidad de dar contestación a la oposición del tercero, alegó lo siguiente: Que es de hacer notar, que tal y como se desprende de autos, mi representado, ciudadano KAMAL AMER, jamás ha suscrito Contrato de Arrendamiento alguno, ni autorizado bajo ningún concepto, la ocupación. Ilegal y arbitraria de la precitada empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., es decir que ni siquiera cuentan con la cualidad o condición de poseedores precarios (Sic), sobre el precitado Local Comercial, propiedad de mi representado, evidenciándose de esta forma la falta de cualidad o defecto para intentar dicha acción, pues la doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en al caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama. El artículo 376 de nuestro Código Adjetivo, nos hace referencia a la existencia de un instrumento “público fehaciente”, que como ya lo hemos dicho es aquel documento que tienen fuerza ejecutiva y reconocimiento de carácter público y judicial frente a todos, es decir, que goza de la autenticidad y de la certeza del derecho que se reclama a través del cumplimiento de la formalidad del registro público; no siendo asi en el caso de autos, existiendo de esta forma una total y palpable orfandad, en lo que respecta a la presencia de un INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE; ocasionando la actora tercerista,, un infundado, ilógico absurdo e impertinente retardo en lo que respecta a las resultas de la cosa juzgada, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicito se responsabilice el Tercero Adhesivo a la correspondiente indemnización del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Asimismo alegó, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de la oposición que intentare un Tercer Opositor: a) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del Tercer Opositor, y b) Que esté (sic) presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.
Ambos extremos deben ser concurrentes; es decir no basta la presencia de uno sólo de ellos, para que el juez pueda suspender la medida decretada y practicada, sino que además se hace imprescindible la presentación de aquel documento fehaciente y valido de la propiedad de la cosa.
Ahora bien, si interpretamos estrictamente la norma legal, tenemos que cuando ella dice: “…se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa…”, está haciendo hincapié en una situación de derecho. Pues de otra manera no exigiría la prueba fehaciente del derecho a tener la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Tenemos entonces, que la posesión o tenencia alegada por el tercero en el momento de ser practicada la medida o después de ello, no es cualquier posesión tenencia, sino expresa y categóricamente, como lo dice la norma, una tenencia legítima que es la misma a la cual se contrae el artículo 772 del Código Civil. (…)
También alegó, que en el caso de autos, el Tercero Opositor, PANADERÍA, PATELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., en ningún momento ha demostrado ser el tenedor legítimo del Local Comercial, propiedad de su representado, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos S/N Samanes II, antes Avenida 25 de Mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, sobre el cual recayó la medida de desalojo; y al faltar este elemento su oposición no puede prosperar en derecho y así expresamente solicito se declare. (…)
Igualmente alega, que se observa de autos, que en el Juicio Principal por Desalojo, se tramita de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario que rige el arrendamiento de los inmuebles urbanos, y suburbanos y, tal y como lo dispone el artículo 1 y los tramites (sic) del Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto Ley; y por cuanto el tercer opositor estimo (sic) su demanda de tercería, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), es decir, el procedimiento a seguir en esta demanda es el procedimiento ordinario y como lo accesorio sigue a lo principal, la presente demanda de tercería adhesiva incoada por la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET000, C. A., no puede prosperar por ser incompatible con el juicio principal; es decir, el juicio principal está relacionado con un caso de desalojo arrendaticio sometido al trámite del procedimiento breve, que se encuentra en fase de ejecución y la tercería en virtud de la cuantía de la misma tendría que tramitarse por el procedimiento ordinario. Y así expresamente lo solicito.
Esgrimió igualmente, que los instrumentos o pruebas en que se fundamentó el infundado escrito de tercería, ellos son: 1) Copia Certificada del Registro Mercantil del Registro de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.
2) Inspección Judicial practicada en fecha 21 de Diciembre del año 2011, signada con el Nº 3546/11.
3) Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29887352-3.
4) Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de Agosto del año 2009.
5) Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio del año 2010.
6) Citación practicada al ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN.
7) contestación de la demanda al Expediente Nº 2329/14.
8) Boucher (sic) Bancarios.
9) Constancia expedida por el Consejo Comunal de los Samanes II, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Agrega que ninguno de los documentos aportados por el tercerista, se pueden considerar como documentos fehacientes para impedir que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de Mayo del año 2014, con la cual se le causa a su representado daños y perjuicios por dicha suspensión a la ejecución.
Finalmente alegó, que el Tercero Opositor en el Capítulo III de su Escrito lo siguiente: “ (…), TODA VEZ QUE NUESTRA REPRESENTADA NO FUE PARTE EN LA DEMANDA POR DESALOJO, ENTONCES MAL PUEDE EJECUTARSE UNA SENTENCIA AFECTANDO DERECHOS DE UN TERCERO QUE NO FUE PARTE EN EL JUICIO, CUYO RESULTADO FUE UNA SENTENCIA QUE ORDENA EL DESALOJO Y A LA CUAL HACEMOS FORMAL OPOSICIÓN…”
Que de lo antes transcrito, se evidencia lo descabellado de tal pedimento al pretender señalar que su representada no fue parte de la demanda por desalojo sin explicar con que carácter se encuentra ocupando el bien inmueble (Local Comercial) objeto de la medida incoada contra el Arrendatario ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, que además, según la Cláusula Vigésima Séptima de la Empresa Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., debidamente protocolizada bajo el Nº 14, Tomo RM 325 de fecha 22 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, funge como DIRECTOR GERENTE y como además lo señala textualmente el Tercerista en su escrito: (Sic)… “Las compañías constituyen personas jurídicas de las de los socios”., evidenciándose que la Empresa Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOUMERT 000, C. A., es una persona jurídica distinta del socio SAMI HAMCHOU ALSAMAN, parte demandada en su carácter de arrendatario del precitado inmueble, por lo cual dicha Empresa Mercantil, mal puede ser parte del proceso y menos ser notificada de las actuaciones judiciales y mucho menos afectar sus intereses y derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así expresamente solicito se declare.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES:
Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., inscrita bajo el Nº 14, Tomo 4-A RM325, de fecha 22/03/2010. En relación a la referida instrumental, este sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente Sentencia.-
• Inspección Judicial signada Nº 3546/11, practicada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011.
• Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29887352-3, correspondiente a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.
• Contratos de Arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2009 y del 30 de junio de 2010.
• Voucher (sic.) Bancarios en originales:03 de julio de 2012; 08 de agosto de 2012; 10 de septiembre de 2012; 02 de octubre de 2012; 25 de abril de 2013; 11 de julio de 2013; 08 de agosto de 2013; 16 de septiembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 05 de diciembre de 2013 y 05 de junio de 2014.
• Constancia Original del Consejo Comunal de los Samanes II de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes (sic). Con relación a esta última probanza por emanar de terceros ajenos al juicio, debe ser ratificada por quienes la emitieron mediante Testimonio; por cuanto son considerados terceros ajenos al juicio, por lo que debe ser desechada del proceso, a tenor de los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se precisa.
• En cuanto a la Inspección Judicial como prueba incorporada al proceso y practicada en fecha 16 de julio del presente año, por éste Juzgado; y en la cual se dejó constancia entre otros, de lo siguiente: a) Del nombre que se encuentra en la fachada del establecimiento, objeto de la presente controversia y el cual es “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.; b) También se dejó constancia de las personas que se encontraban en el inmueble objeto de la Inspección, las cuales todas fueron identificadas debidamente; c) Finalmente se dejó constancia del contenido de las cláusulas CUARTA y SEPTIMA de los contratos de arrendamientos de fecha 30 de junio de 2010 y 31 de agosto de 2009. En cuanto a ésta documental quien aquí juzga considera que la misma no es considerada como una prueba útil, idónea y pertinente; por cuanto se dejó constancia de circunstancias que poco o nada aportan al acervo probatorio; por lo tanto no se aprecia. Así se establece.
• Prueba de Informes; en cuanto a ésta probanza el Tribunal no la valora por cuanto la misma; por auto de fecha14 de julio de 2014 dictado por éste Tribunal, fue negada en virtud de que el lapso probatorio de la presente incidencia es muy breve. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACCIONADA
• Reproduce el mérito favorable de los autos en especial el valor probatorio que emana sobre el inmueble propiedad de su mandante constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt S/N, Samanes II, antes Avenida 25 de Mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, San Carlos, estado Cojedes; tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 25 de octubre de 2011, registrado bajo el Nº 34, Folios 213 al 229, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 2011. Ahora bien, observa éste Juzgador que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades de un funcionario público (Registrador (a) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el requerido documento no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; por lo tanto se le otorga valor probatorio a la referida instrumental y con la misma se demostró la cualidad de Propietario y Arrendador, en la presente Oposición. Y así se establece.
• Ratifica en todas y cada de sus partes el mérito probatorio que se desprende de los Contratos de Arrendamiento, celebrados con el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, contados a partir del 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010 y el segundo contrato de arrendamiento, en los mismos términos y condiciones establecidos en el primer contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, es decir por Un (01) año fijo NO PRORROGABLE, contado a partir del día 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de de 2011, sobre el referido local, ubicado en la Avenida 25 de Mayo, cruce con la Avenida Industrial, Samanes II, San Carlos, Estado Cojedes. Con relación a ésta probanza observa éste operador de justicia que las partes admitieron la existencia y vigencia de la presente relación arrendaticia existente entre ellos y que dichas probanzas no fueron desconocidas, ni impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente; por lo tanto planteada así la controversia, considera éste tribunal que la parte demandada admitió la relación arrendaticia que lo vincula con la demandante, en consecuencia dichos contratos deben valorarse como plena prueba. Y así se establece.
• La parte actora acompañó Inspección extrajudicial practicada por éste tribunal de esta misma Circunscripción Judicial, al establecimiento comercial, propiedad de la parte accionante, en fecha 21 de diciembre de 2011, donde se encuentra funcionando la empresa mercantil denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.; donde alega que no ha celebrado ni autorizado ningún tipo de relación arrendaticia. Con relación a esta probanza, éste juzgador observa, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507). La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas “Pruebas Judiciales” y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios-entre los cuales tenemos a la inspección judicial- que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. El artículo 1.428 del Código Civil indica que, “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales. Como regla general, considera el legislador venezolano , tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos”. Ahora bien, visto que en la presente causa, el adversario no aportó prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente; por lo que este Despacho le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Para decidir, el Tribunal observa:
Este Tribunal considera que si bien es cierto, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual tengan derechos; pueden oponerse por vía analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, también es cierto que dicha oposición planteada por el tercero, debe cumplir con los extremos previstos en el citado artículo, esto es, debe demostrar fehacientemente ya no el derecho de propiedad de la cosa, sino de la posesión precaria (arrendamiento) que dice tener sobre la cosa, por un acto jurídico válido y que aquella se encontrare verdaderamente en su poder.
Con respecto a la prueba exigida en el citado artículo para que pueda prosperar la oposición de tercero que alega ser poseedor precario, el autor Oswaldo Parilli Araujo (La intervención de Terceros en el Proceso Civil, Pág. 147, Edit. Mobil Libros, Caracas, 1.993) sostiene lo siguiente:
Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley le permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; “basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente confundirse la inexistencia jurídica del acto con su imposibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se le vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro… Distinto es cuando la Ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre con nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros” (99).
La validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por el artículo 1.920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio.
Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2º, textualmente dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º (…) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:
“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero sí resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:
Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” (22). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial” (23).
De todo lo antes expuestos se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido, es decir en los contratos de arrendamiento de fechas 31 de agosto de 2009 y 30 de junio de 2010, el cual promueve el tercer opositor, en este caso la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A.; ésta sociedad de comercio no tiene el carácter de ARRENDATARIA, en los documentos anteriormente mencionados, por lo tanto, quien tiene el carácter de ARRENDATARIO en éste caso, es el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, suficientemente identificado en los autos; por tales motivos estos documentos privados carecen de toda eficacia probatoria y en consecuencia el tercero opositor en ningún momento logró demostrar que verdaderamente tenga derechos como arrendatario del inmueble. Así se declara.
Se hace necesario, en estos casos de oposición a terceros a entregas de inmuebles decretadas por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte, y en el cual se ordene el desalojo del inmueble sobre el cual pretenda derechos como arrendatario, que produzca pruebas que demuestren realmente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, ya que ello podría ocasionar que el ejecutado, en convivencia con el tercero, fabriquen documentos privados con fechas anteriores al juicio a la sentencia, y que carecen de fecha cierta, a los fines de que, a través de ese tercero, el ejecutado no sea privado de la posesión del inmueble.
No obstante, el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a éste Juzgador de que tenga derechos como arrendatario del inmueble identificado, propiedad de la parte actora, ciudadano KAMAL AMER, plenamente identificado, por lo que necesariamente la oposición planteada no debe prosperar. Así se declara.
Por tales motivos, y en atención a que el tercero opositor, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000, C. A., no demostró, en esta incidencia, ser arrendatario del inmueble objeto del juicio, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2014, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano KAMAL AMER, contra el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, en la cual se ordenó al demandado hacerle entrega del bien ya identificado a la parte actora.. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, S/N, Samanes II, antes Avenida 25 de Mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, San Carlos, estado Cojedes y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Irma Serpa, con una longitud de Catorce Metros Lineales (14,00 ML); SUR: Avenida Industrial, con una longitud de Catorce Metros Lineales (14,00 ML); ESTE: Casa y solar de Francisco Lizarazo con una longitud de Veinticinco Metros con Treinta y Cinco centímetros Lineales (25,35 ML) y OESTE: Avenida Rómulo Betancourt que es su frente, con una longitud de Veinticinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros Lineales (25,35 ML); haciéndole saber de lo decidido en esta interlocutoria y de que sólo en caso de que se presente algún tercero con “prueba fehaciente” (instrumento público o autenticado) de tener algún derecho sobre el inmueble, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es cuando puede proceder a la suspensión de lo ordenado por el Tribunal de la causa.
Se condena en costas al tercero opositor, en virtud de haber sido vencido en forma total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente Nº 2329-14
VAAM/FMM.-
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