REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: ROMÁN ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.159, con domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos; MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE PEDREAÑEZ, MANUEL ANTONIO y RAUL ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.665.693, V-8.665.692 y V-8.670.514, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA CLARETT MONAGAS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.565, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.802 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4891/14.
FECHA: 22/07/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Catorce (14) de Julio del 2014, por ante este tribunal, bajo el N° 0323, la solicitud presentada por el ciudadano ROMÁN ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.159, con domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos; MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE PEDREAÑEZ, MANUEL ANTONIO y RAUL ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.665.693, V-8.665.692 y V-8.670.514, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; ANA CLARETT MONAGAS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.565, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.802 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Julio del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4891/14.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintidós (22) de Julio de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YSMARY YUSBELY UTRERA MORALES y ADRIANA CAROLINA PÉREZ ACOSTA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Con el fin de obtener titulo suficiente, que acredite nuestra condición de herederos, únicos y universales de la de cujus MARIA LUISA PÉREZ de ALVAREZ, quien era venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.099, domiciliada en la calle Sucre, Casa Nro. 12-37, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, ruego a Usted, se sirva recibir en su Despacho a los testigos que oportunamente presentaré, a fin de que declaren, previo juramento y cumplimiento de las formalidades de Ley, sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si nos conocen de trato, vista y comunicación desde hace muchos años.
SEGUNDO: Si por las circunstancias indicadas en el particular anterior, saben y les consta que somos los únicos hijos de la prenombrada causante.
TERCERO: Si saben y les consta que nuestra causante, falleció AB-INTESTATO, el veinticuatro (24) de agosto del 2013, en el Centro Médico Guerra Méndez de la parroquia Catedral, municipio Valencia, del estado Carabobo.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que somos sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto nuestra madre MARIA LUISA PÉREZ de ALVAREZ, murió siendo viuda y no se le conoció ningún descendientes, ni matrimonial, extramatrimonial o por adopción.
CUARTO: Que los testigos funden sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia del Acta de Defunción de la causante, ciudadana de MARIA LUISA PÉREZ DE ALVAREZ, Copia certificada de la Partida de Nacimiento, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos legítimas los ciudadanos ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ, MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE PEDREAÑEZ, MANUEL ANTONIO y RAÚL ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos YSMARY YUSBELY UTRERA MORALES y ADRIANA CAROLINA PÉREZ ACOSTA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales heredera que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROMÁN ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.159, con domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos; MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE PEDREAÑEZ, MANUEL ANTONIO y RAUL ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.665.693, V-8.665.692 y V-8.670.514, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; ANA CLARETT MONAGAS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.565, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.802 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PÉREZ, MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE PEDREAÑEZ, MANUEL ANTONIO y RAÚL ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, en sus condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LUISA PÉREZ DE ALVAREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintidós (22) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.





Solicitud N° 4891/14.-
VAAM/FMM/zuleima.