REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN MARIA MANOSALVA DE AULAR y JOSÉ DANIEL AULAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.368, V-17.328.453, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4890/14.
FECHA: 16/07/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Nueve (09) de Julio del 2014, por ante este tribunal, bajo el N° 0318, la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA MANOSALVA DE AULAR y JOSÉ DANIEL AULAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.368, V-17.328.453, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Once (11) de Julio del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4890/14.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Dieciséis (16) de Julio de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LILIA PÉREZ DE ARTEAGA y LUIS OMAR ALVAREZ HERRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Nuestro causante, el De Cujus JOSÉ DOMINGO AULAR MARTINEZ, falleció ad-intestato, el día Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), en el Sector la Pionía Troncal 0013, Via el Pao, Tinaco Estado Cojedes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.561.338, venezolano, casado, y de Cincuenta y Un año (51) de edad, cuyo domicilio fue en el Sector Corozal Vereda numero 09, casa numero 06, Tinaco Estado Cojedes. Ahora bien ciudadano Juez: Solicito del despacho a su digno cargo, que previa formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derecho y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestro causante JOSÉ DOMINGO AULAR MARTINEZ, para lo cual solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho, para que declaren sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos si también conocieron a nuestro causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DOMINGO AULAR MARTINEZ, TERCERO: Si también saben y les consta que nuestro causante dejo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a nosotros los acá mencionados: CARMEN MARIA MANOSALVA DE AULAR (Esposa) y JOSÉ DANIEL AULAR TORRES (hijo). CUARTO: Si saben y les consta que nuestro De Cujus, no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano de JOSÉ DOMINGO AULAR MARTINEZ, copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de la Partida de Nacimiento, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como cónyuge e hijo legítima los ciudadanos CARMEN MARIA MANOSALVA DE AULAR y JOSÉ DANIEL AULAR TORRES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LILIA PÉREZ DE ARTEAGA y LUIS OMAR ALVAREZ HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales heredera que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA MANOSALVA DE AULAR y JOSÉ DANIEL AULAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.368, V-17.328.453, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio; GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.449 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes CARMEN MARIA MANOSALVA DE AULAR y JOSÉ DANIEL AULAR TORRES, en sus condición de cónyuge e hijo, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DOMINGO AULAR MARTINEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciséis (16) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Dieciséis (16) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4890/14.-
VAAM/FMM/zuleima.