REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN CANCINES ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.531.894 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS JOEL CANCINES VILERA y WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.988.791 y 10.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.258 y 136.275 correspondientemente, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: AGROPECUARIA LOS CABALLOS C. A. Y OTROS.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Exp. 2350/14.-
FECHA: 16/07/2014.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante juicio que por Daños Materiales interpuso e l ciudadano LUÍS RAMÓN CANCINES ESQUEDA, asistido por los abogados en ejercicio GLADYS JOEL CANCINES VILERA y WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA en contra de la AGROPECUARIA LOS CABALLOS C. A. Y OTROS, suficientemente identificados en autos.

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la demanda, para que comparezca por ante éste tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, comparece por ante este tribunal, el ciudadano LUÍS RAMÓN CANCINES ESQUEDA, Y OTORGA Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GLADYS JOEL CANCINES VILERA y WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS,

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal ordena expedir por Secretaría la copia fotostática de la demanda del presente expediente, solicitada por la actora.

En fecha 08 de julio de 2014, la abogada GLADYS J. CANCINES, el carácter de autos, consigna Copia Simple del Asiento Registral de la Demanda, a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 11 de julio de 2014, el abogado en ejercicio WUILLIANS CANCINES VILERA, representando en este acto al ciudadano LUÍS RAMÓN CANCINES ESQUEDA, DESISTE de la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, signada con el Nº 2350/14, llevada por este Tribunal. Igualmente solicita la devolución de los documentos originales que rielan en autos del referido expediente y que el mencionado escrito surta los efectos de Ley.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por el ciudadano LUÍS RAMÓN CANCINES ESQUEDA, representado por el abogado en ejercicio WUILLIANS CANCINES VILERA, de la demanda incoada contra AGROPECUARIA LOS CABALLOS C. A. Y OTROS, plenamente identificados en los autos; corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 11 de julio de 2014, inserta en el folio veintinueve (29) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano LUÍS RAMÓN CANCINES ESQUEDA, debidamente representado por el abogado en ejercicio, en contra de LA AGROPECUARIA LOS CABALLOS C. A. y otros, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; finalmente se ordena la entrega a la parte accionante de los documentos originales en su forma original y en su lugar se inserte copia certificada de los mismos.

Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Dieciséis (16) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.





Expediente N° 2350/14.
VAAM/FMM.