REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: MINERVA ALEXANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.911, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 15, Torre D, Apartamento 2-5, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO AVANCINE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.723, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes II, calle Juan Angel Bravo, casa Nº 17, San Carlos , Estado Cojedes.
DEMANDADO: JHOAN JOSE APONTE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.124, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA COROMOTO VILLANUEVA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.226 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 2217/13
SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA: 15-07-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, que cursa del folio uno (01 al 02), incoado por la ciudadana MINERVA ALEXANDRA HERNANDEZ, en su carácter de parte Actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO AVANCINE CORDERO, contra el ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS; todos suficientemente identificados. En relación a la presente demanda la accionante alega que en fecha 12 de junio de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS, por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria del estado Cojedes, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio, bajo el Nº 08, folios 13 y 14, respectivamente, de los Libros de Matrimonios, llevados por ese Despacho.
Que después de haber contraído matrimonio, su esposo compró un vehículo, marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Año 2008, Color AZUL, CLASE AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Placa AB4991G, Serial de Carrocería 8Z1TJ51648V3440573, Serial Chasis 1TJ51648V340573, Serial Motor 48V340573, Tipo SEDAN. (…) que mi esposo realizó la operación de compraventa sin mi consentimiento. …OMISSIS…
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana MINERVA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO; consigna los emolumentos correspondientes a la causa 2217/13.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría, la copia certificada del Libelo de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil de este tribunal; consigna en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS.
En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISA COROMOTO VILLANUEVA DE NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.226; presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, el tribunal declara extemporáneas por tardía las Cuestiones Previas opuestas y ordena que el juicio continúe su curso legal correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, el abogado en ejercicio DAVID AVANCINE CORDERO, solicita copias simples de los folios desde el 36 al 44 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de junio, el tribunal acuerda los solicitado por la parte actora y ordena expedir por Secretaría las copias simples de los folios 36 al 44 del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014, el tribunal hace constar que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y asimismo, vencido como está el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada, por sí ni por medio de apoderado alguno, a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, el tribunal ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la parte accionante y ordena agregarlo a las presentes actuaciones.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario pronunciarse sobre la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este tribunal observa:
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden público y en este sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte quien aquí juzga, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…) (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expresó lo siguiente: “(…) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala el 15 de Enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber; a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nasa que le favorezca durante el proceso (…)”
La Sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación de la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(…) Como se ha visto antes, la disposición del artículo del C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (resaltado del tribunal)
Determinar cuando la del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(…) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C. P. C.., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, es operador de justicia considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el tribunal que la parte demandada, ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS, fue citado en fecha 25 de abril de 2014, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede éste Juzgador a decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con mérito en los argumentos precedentes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA Confesión Ficta a favor de la demandante, ciudadana MINERVA ALEXANDRA HERNANDEZ, en contra del ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS, relativo al presente juicio de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano JHOAN JOSE APONTE ARIAS al ciudadano CESAR ALBERTO AGELVIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.909; sobre un vehículo, marca: CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, Color AZUL, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, placa: AB499IG, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51648V340573, Serial Motor: 48V340573, Tipo: SEDÄN; conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes; anotado con el Nº 66, Tomo 32, de fecha 30 de Agosto de 2013, de los Libros respectivos, Ofíciese en consecuencia a la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Quince (15) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. Felixana Márquez M.
Expediente N° 2217/13.
VAAM/FMM/hz.-
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