REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES y JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.324.815 y V-13.183.175, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD SEGUNDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.668.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2143-13
FECHA: 15-07-2014.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, por los solicitantes EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES y JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.324.815 y V-13.183.175, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD SEGUNDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.668.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614, y de este domicilio; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…Es el caso, que en fecha 26 de Octubre del año 2009, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 204, la cual anexamos marcada con la letra “A” a los fines legales consiguientes. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Rómulo Betancourt, casa Nº 65 de la urbanización La unión, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes .En nuestra unión conyugal no procreamos hijo y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Así las cosas, nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, pero desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente fracturada entre nosotros, a tal punto que se ha hecho insostenible, circunstancia por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. A tal efecto, ésta separación de cuerpo se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos se produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo….”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de 2013; y en esa misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha Diez (10) de Julio de 2014, presentada por los ciudadanos; EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES y JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, asistidos por el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.614, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Es el caso, que en fecha 05 de marzo del año 2013, solicitamos por ante este tribunal la Separación de Cuerpos de mutio consentimiento; siendo acordada en este misma fecha por cuanto dio lugar a derecho. Por consiguiente, en vista que ha pasado más de un año de haber sido declarada con lugar dicha solicitud; y que desde esa fecha hasta la actualidad no ha existido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión en divorcio..…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Cinco de (05) de Marzo de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este tribunal que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, LUISANA EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES y JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio Cuatro (04), del presente expediente signado con el Nº 2143/13.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Quince (15) de Julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Solicitud N° 2143/13.
VAAM/FMM/hz.-