REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO HP11-V-2012-000304
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.449.677.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN RAMOS FERRER, Defensor Publico Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: TOMAS ENRIQUE MONTERO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.713.473
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14), once (11), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARÍA GRACIA QUINTERO.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños y de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, diez (10), once (11), doce (12) y de catorce (14), y años de edad, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana Beatriz Elena Rivero Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.449.677, residenciada en Urbanización Sol de Villa Clara, Calle José Félix Rivas, cerca del comedor Popular, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano el ciudadano Tomas Enrique Montero Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.713.473, residenciado en Barrio La Esperanza, Casa Nº104, Zona D, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor de los niños y adolescentes anteriormente descritos, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensual. La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) para cubrir gastos de ropas y calzados en el mes de Diciembre. La cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00), para sufragar los gastos de Uniformes y útiles escolares. Para los gastos médicos y de medicinas que el requerido sufrague los gastos previa la presentación de récipes y facturas de honorarios médicos, que los niños y adolescentes necesiten. Asimismo, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo el día veintitrés (23) de Octubre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un Defensor Público en materia de Protección, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, presente el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico, fueron admitidas las pruebas documentales, se requirió prueba de informe y se prolongo la audiencia hasta que conste en autos la prueba de informe solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2014 se da por concluida la Fase Sustanciación, en razón de la imposibilidad de la consignación del oficio al ente empleador, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida y entrada a la causa, fijándose audiencia de juicio, para el día 12 de Junio de 2014, a las 09:00 am. Siendo reprogramada para el día 19 de Junio de 2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de Junio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la incomparecencia del demandado, presente la representación Fiscal del Ministerio Público. Fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Siendo prolongada para el día 25 de junio de 2014 a las 02:00 pm, a los fines de oír a los niños y adolecentes de autos.
En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad para dar continuación a las audiencia de juicio. Se dejo constancia se dejo constancia de la incomparecencia ambas partes. Presente el Defensor Público y la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registro Civil Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, signada con el N° 1420, Tomo III, folio 120, del año 2003, de la adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio nueve (09) y diez (10) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Beatriz Elena Rivero Suarez y Tomas Enrique Montero Aquino y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registro Civil Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, signada con el N° 1422, Tomo III, folio 122, del año 2003, del niño Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio once (11) y doce (12) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Beatriz Elena Rivero Suarez y Tomas Enrique Montero Aquino y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, signada con el N° 7610, Tomo XIII, del año 2001, del adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio trece (13) y catorce (14) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Beatriz Elena Rivero Suarez y Tomas Enrique Montero Aquino y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registro Civil Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, signada con el N° 650, Tomo I, folio Fte. 150, del año 2004, de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Beatriz Elena Rivero Suarez y Tomas Enrique Montero Aquino y su minoridad. Así se declara.
Prueba de Informes:
- En cuanto a la prueba de informe admitida y solicitada en fecha 12 de diciembre de 2013, requerida a la Empresa SUCHEF (Deposito Pepsi Cola), este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la misma no cursa en los autos.
- Se valora la conducta del ciudadano Tomas Enrique Montero, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Ahora bien, por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre de los niños y adolescentes requirentes y que son menores de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requirentes. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y los adolescentes y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del los niños y de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así se declara.
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, el cual actualmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40). Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Beatriz Elena Rivero Suarez, a favor de los niños y de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre los mencionados niños y adolescentes y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Beatriz Elena Rivero Suarez, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, requerida se considera como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes los niños y de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, diez (10), once (11), doce (12) y de catorce (14), y años de edad, respectivamente, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenal, para gastos de uniformes y útiles escolar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) en una sola cuota en la última quincena del mes de agosto, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Beatriz Elena Rivero Suarez, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora, a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Beatriz Elena Rivero Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.677, contra el ciudadano Tomas Enrique Montero Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.713.473, a favor de los niños y de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, diez (10), once (11), doce (12) y de catorce (14), y años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos antes señalados. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada en San Carlos, a los ocho (8) días del mes de julio (7) de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000053.
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