REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000279
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alcides Antonio Pargas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.239.768.
DEMANDADA:
Carla Carolina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.708.334.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Restitución de Custodia
(Sentencia Definitiva)

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.239.768, residenciado en la Urbanización “Los Jardines”, calle 4, casa numero 63 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, contra la ciudadana Carla Calorina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.334, residenciada en la urbanización “Villa Valentina” calle única, casa numero 10 al lado del IPSAME, Guanare Edo Portuguesa, en beneficio de los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante el cual demanda por restitución de custodia, fundamentando la demanda en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal Primero, le da entrada y admite la demanda. Se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto remitido al Tribunal de Protección del estado Portuguesa y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2013, fue consignado exhorto donde consta que la demandada de autos se negó a firmar la boleta de notificación, sin embargo, se le impuso del contenido de la notificación quedando entonces debidamente notificada, y certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Mediación, a la cual solo compareció el demandante, quien manifestó insistir con el presente procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante con asistencia técnica. Se dejo constancia de incomparecencia de la parte demandada. Presente el Fiscal IV del Ministerio Público. Se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio, dio por recibido y le da entrada a la causa, fijó audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2014, a las 09:00 am y audiencia especial para oír a los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, ordenando la realización de un Informe Técnico Integral a los ciudadanos Alcides Antonio Pargas Jiménez y Carla Carolina Pérez y a los niños de autos. Se prolongo la audiencia para el día 25 de abril de 2014 a las 09:00 de la mañana. Ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia de Juicio. Dejando constancia de la incomparecencia de las partes. Presente el apoderado judicial, de la parte demandante, Abogado Manuel Martínez. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Se evacuo la prueba de experticia requerida, para el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, siendo aclarado por los expertos. Siendo prolongada la audiencia para el día 17 de junio de 2014, a las 09:00 de la mañana. Quedando notificados los presentes.
En fecha 17 de junio de 2014, se dio continuación a la audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Se oyó la declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se prescindió de la prueba de experticia requerida para la parte demandada. Se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días, fijando oportunidad para leer la dispositiva de la misma el día 25 de junio de 2014 a las 02:30 de la tarde.
En fecha 25 de junio de 2014, se dio continuación a la audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, sin asistencia jurídica. Presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Se dicto el dispositivo del fallo.
Se deja constancia de no haber oído a los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en virtud de que su progenitora no compareció a la audiencia especial fijada.
Hechos alegados
Parte demandante:
El ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, alegó que es el progenitor de los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y que detenta la custodia de los mencionados niños desde el día 22 de julio de 2013, mediante Sentencia de Homologación de Convencimiento, por motivo de Custodia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; desde el momento de haber recibido a sus hijos cumplió con las obligaciones que su deber le confiere, garantizando entre ellas su educación y recreación; iniciaron las actividades escolares y deportivas el día 16 de septiembre de 2013, en fecha 19 de septiembre de 2013 de forma violenta y de manera ilegal y arbitraria, hizo acto de presencia en la sede de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, la ciudadana Carla Carolina Pérez, progenitora de los niños, quien se los llevo contra la voluntad de los maestros y directivos del colegio, quienes levantaron actas para dejar constancia de lo ocurrido, Por lo que intenta la acción amparado en lo dispuesto en el capitulo XII, artículo 318 y 319, los cuales establecen tramitar lo contenido en el articulo 177 parágrafo tercero literal f y los artículo 272, 276 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni se presento a la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Se evacuaron las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Se valora copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada bajo el No. 119, folio 60, correspondiente al libro del año 2004, de la niña: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ocho (08), marcada con la letra “A” del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores ciudadanos Alcides Antonio Pargas Jiménez y Carla Carolina Pérez y su minoridad. Así se declara.
- Se valora copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada bajo el No. 2921, tomo 12, 1 folio, del cuatro trimestre del año dos mil cinco, del niño: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio nueve (09), marcada con la letra “B” del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Alcides Antonio Pargas Jiménez y Carla Carolina Pérez y su minoridad. Así se declara.
- Se valora copia certificada de la Sentencia de Homologación de Convenimiento por motivo de Custodia, dictada en fecha 22/07/2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio diez (10) y once (11) del presente asunto, marcada con la letra “C”, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que es el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jimenez, quien ostenta la custodia de sus hijos. Así se declara.
Documentos Administrativos:
- Se aprecia el original de la constancia de Inscripción, emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, en fecha 08/08/2013, correspondiente a la niña: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, marcada con la letra “D”; que por ser un documento administrativo merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la niña tiene garantizado el derecho que le asiste en cuanto a la educación. Así se declara.
- Se aprecia el original de la Constancia de Inscripción, emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, en fecha 08/08/2013, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, marcada con la letra “E”, que por ser documento administrativo merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el niño tiene garantizado el derecho que le asiste en cuanto a la educación. Así se declara.
- Se aprecia el original de la Constancia, emitida por la Asociación de Tenis del estado Cojedes, en fecha 16/09/2013, correspondiente a los niños: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, marcada con la letra “F”; que por ser documento administrativo merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que los niños tienen garantizado el derecho que les asiste en cuanto a la recreación. Así se declara.
- Se aprecia la copia fotostática, contentivo de Acta, emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, en fecha 19/09/2013, firmada por las Docentes Marioxi Ortiz y Carmen Elizabeth Noda, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto marcada con la letra “G”; que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los hechos ocurridos en la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas, por la ciudadana Carla Carolina Pèrez , en relación a los niños de autos. Así se declara.
- Se aprecia la copia fotostática, contentivo de Acta, emitida por la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas”, en fecha 19/09/2013, por la Coordinación Administrativa y la Coordinación de Primaria, la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto, marcada con la letra “H”; que por ser un documento administrativo y merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los hechos ocurridos en la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas, por la ciudadana Carla Carolina Pèrez , en relación a los niños de autos. Así se declara.
Testimoniales:
- Este Tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos.
Prueba de Informe:
Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 21 de abril de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano Alcides Antonio Pargas, el cual riela al folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en donde en sus conclusiones y recomendaciones se plantea: “Se aprecia un adulto sano, personalidad estable y buena estima. Se evidencia un proceso de comunicación conflictivo con la madre de sus hijos, el cual debería mejorar, para fortalecer la relación interpersonal y fomentar un clima de armonía en bienestar de los niños. Se sugiere oír la opinión de los niños y el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio con el padre no custodio donde estos se comprometan a no interferir ni a entorpecer el mismo; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado. Para dar por demostrado el interés del progenitor para continuar con la crianza de los niños. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, quien bajo juramento al ser interrogado manifestó ante el Tribunal, lo siguiente: 1.- ¿Porqué realiza usted la restitución de custodia? Responde: La custodia me fue concedida a través de una decisión del tribunal de Guanare estado Portuguesa, la progenitora de los niños me la cede y yo la acepte, y el tribunal en su decisión me la otorga; de acuerdo al mandato de ley, comencé a ejecutar la custodia. 2.- ¿Como de ejecutar, explique a que le llama usted ejecutar? Responde: Traerme los niños, ocuparme de su manutención educación, me los traje al día siguiente, ellos estaban en vacaciones me traslade para acá, comencé a buscarle cupos en los colegios tantos públicos como privados, el dos de agosto le conseguí cupo en la Unidad Educativa Ligia Cadenas; luego me traslade a Guanare a retirarlos del colegio donde ellos cursaban estudios y me conseguí que estaban de vacaciones escolares las actividades escolares. Luego de eso, el 16/09 ellos se incorporan a las actividades escolares, el día jueves me llaman que la madre se había llevado a los niños irrumpido en las aulas de clase y se llevo a los niños de forma violenta, se fue a la coordinación o dirección en este caso se le hizo la sugerencia de que hiciera de manera correspondiente, ella andaba asistida de abogada, todo esto fue filmado por la institución, yo me dirigí a las instancias del tribunal para que se me diera la copia certificada correspondiente; yo acudo a la ley para que se diera cumplimiento a la sentencia ya que a los dos meses de la sentencia, por ello hice toda las diligencia correspondientes, legalmente yo tengo la custodia, pero ella es la que la ejerce. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el demandante manifestó al tribunal la precisión de los hechos y es quien ostenta la custodia de sus hijos, demostrando su interés como progenitor para ejercer la restitución de la custodia de sus hijos. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Carla Carolina Pèrez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso, en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, tal como se desprende de las actuaciones y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), establece que en los procedimientos de Familia de naturaleza Contenciosa en los que existan hijos menores de 18 años le confiere la competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del artículo 177, parágrafo primero, literal c, “…restitución de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia”, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años respectivamente, este tribunal resulta competente. Así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem, ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal principio transcrito parcialmente establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)

De cuyo criterio, se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que en razón de que el proceso se encuentra en fase de juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal reposición resultaría inútil, aunado al hecho que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé sobre la competencia de los Tribunales de Protección, específicamente en el parágrafo primero referente a los Asuntos de Naturaleza Contenciosa, comprendiendo así el literal c) “Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia”, es decir, que dicha acción debe ser tramitada por el procedimiento ordinario contemplado en la referida ley. Así se declara.
Del Derecho en materia de Restitución:
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 390 establece:

Artículo 390: Retención de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. (Resaltado añadido).

De la misma manera, resulta pertinente traer a colación, la definición que ha dado la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0235, ha dispuesto sobre la restitución de custodia, lo siguiente:
“…Se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
…omissis…
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Huelga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”.

Así las cosas, puede verificarse que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual debe determinar si la misma es indebida o no, constatando tanto el derecho como lo es la existencia del título que le acredite tal condición, es decir mediante sentencia. Así se declara.
Se observa, tal como se desprende de las actas procesales, que el padre es quien ostenta la custodia de los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años respectivamente, no existiendo elementos en autos, que permitan aseverar que la tenencia física que posee la ciudadana Carla Carolina Pèrez, de los niños en su residencia, está sustentada por un justo título, que la acredite como responsable de crianza de los mismos, por lo que la progenitora se encontraba obligada por el ordenamiento jurídico, en el caso de tener noticias sobre algún amenaza o trasgresión de los derechos de los niños de autos, a notificarlo a los órganos receptores de denuncias del sistema de protección, y no llevárselos como se los llevo el día 19 de septiembre de 2013, de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del acervo probatorio quedo demostrado que es el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, quien ostenta la custodia de sus hijos, tal como se evidencia de la copia certificada de la Sentencia de Homologación de Convenimiento por motivo de Custodia, dictada en fecha 22/07/2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio diez (10) y once (11) del presente asunto, además de su interés manifiesto de seguir ejerciendo la custodia y asumir la crianza de sus hijos; que la ciudadana Carla Carolina Pérez, siempre tuvo conocimiento del proceso, siendo notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso, en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, es por lo que, con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), lo procedente en derecho es declarar con lugar la restitución de de los niños Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años respectivamente, a su progenitor ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez. Así se establece.
CAPITULO V
DECISION
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de restitución incoada por el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.768, en contra de la ciudadana Carla Carolina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.708.334, en consecuencia, se ordena la restitución de los Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y ocho (08) años respectivamente, a su progenitor ciudadano: Alcides Antonio Pargas Jiménez.
Dada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Crisálida Torralba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:16 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000052.