REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO HP11-V-2014-000005
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Niury Beatriz Ruiz Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.713.
DEFENSOR PÙLICO Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Ramón de Jesús Linares Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.875.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 14 de enero de 2014, incoada por la ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.713, residenciada en la Herrereña II, Sector I, casa Nº 21, San Carlos, Estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Ramón de Jesús Linares Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.875, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 18, San Carlos, Estado Cojedes, progenitor del niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad; solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad no menos del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el ciudadano Ramón de Jesús Linares Arocha, mensual, y le sean descontado directamente de su salario y pagados directamente a su persona, a los fines de cubrir las necesidades escolares, futuras, así como para cubrir gastos de guardería y enseres, en el mes de agosto. En el mes de diciembre un bono navideño por la cantidad de Tres Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los Gastos Médicos y Medicinas, que el progenitor incluya a su hijo como carga familiar.
En fecha 16 de enero de 2014, se da por recibida y se admite la demanda. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 20 de enero de 2014, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Primero el día 29 de enero de 2014.
En fecha 14 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien insistió con el procedimiento y solicitó la designación de un Defensor Público, se concluyo la Fase de Mediación.
En fecha 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informe y se prolongo la audiencia para el día 10 de junio de 2014, a las 09:30 a.m.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio continuación a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se materializó la prueba de informe requerida, se da por concluida la Fase y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida y entrada a la causa, fijándose audiencia de juicio, para el día 14 de julio de 2014, a las 09:00 a.m.
En fecha 14 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, en compañía del Defensor Público designado, la incomparecencia del demandado y la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil Hospitalario del Municipio San Carlos estado Cojedes, signada bajo el Nº 1321, Folio 1321, de fecha: 28/05/2012, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (2) años; que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Niury Beatriz Ruiz Montes y Ramón de Jesús Linares Arocha, y su minoridad. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora Constancia de Trabajo, emitida en fecha 03 de Abril de 2014, correspondiente al ciudadano: Ramón de Jesús Linares Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.875, quien se desempeña como Auxiliar de Servicios de Oficina, en calidad de personal contratado, devengando una remuneración integral mensual de Bs. 4.828,70; la cual riela al folio 34 del presente asunto, suscrita por el Jefe de Personal HGSC Estatal de Salud del estado Bolivariano de Cojedes; por cuanto no fue impugnada se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Ramón de Jesús Linares Arocha, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.713, que rendida bajo juramento, manifestó las necesidades y requerimientos del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, por cuanto la misma sirvió para aclarar los hechos alegados. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Con referencia a lo anterior y visto que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad y, así se declara.
En caso de auto el ciudadano Ramón de Jesús Linares, su conducta se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no se presento a ninguno de los actos fijado por el tribunal, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Y así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal administrativo y tiene una asignación mensual de Cuatro Mil Ochocientos Veintiocho con Setenta Céntimos (Bs. 4.828,70) y recibe bonificación de fin de año, así como su bono vacacional. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes, a favor de su hijo el niño: Sebastián Alejandro Linares Ruiz, de dos (02) años de edad y por cuanto quedó probada la filiación entre el demandante y el demandado y determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes, y en consecuencia, establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.300,00), mensual, lo cuales le serán descontado por nomina al ciudadano Ramón de Jesús Linares Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.043875 y entregado a la progenitora; Un Bono escolar, por la cantidad de un Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00) los cuales le serán descontados los primeros cinco días del mes de agosto; Un bono navideño por la cantidad de Tres Mil Bolívares, sin céntimos (Bs. 3000,00) los cuales le serán descontados al progenitor en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Con relación a los gastos médicos y de medicinas y por cuanto no quedó demostrado que el obligado gozara de una póliza de HCM, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, al momento en que se generen los mismo, previa presentación de las facturas. Estos montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.713, contra el ciudadano Ramón de Jesús Linares Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.875, a favor del niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo siguiente:
1. La cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.300,00), mensual, lo cuales le serán descontado por nomina al ciudadano Ramón de Jesús Linares Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.043875 y entregado a la progenitora.
2. Un Bono escolar, por la cantidad de un Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00) los cuales le serán descontados los primeros cinco días del mes de agosto.
3. Un bono navideño por la cantidad de Tres Mil Bolívares, sin céntimos (Bs. 3000,00) los cuales le serán descontados al progenitor en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
4. Con relación a los gastos médicos y de medicinas y por cuanto no quedó demostrado que el obligado gozara de una póliza de HCM, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, al momento en que se generen los mismo, previa presentación de las facturas.
Estos montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Niury Beatriz Ruiz Montes. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador Director de Recursos Humanos del Hospital General Egor Nucete, para que practique las retenciones ordenadas. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio (07) de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000063.
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