REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO HP11-V-2014-000053
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ASESOR JURÍDICO IDENNA: Abg. Jesús Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.755, en su condición de asesor jurídico del Consejo de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Tinaco en la Casa de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris”.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) meses de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) meses de edad, alegando lo siguiente:
“En fecha 02 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 PM, la Consejera de Guardia Soc. Yoxaira León, recibe llamada telefónica…donde la ciudadana Gabriela Rosario, Médico residente del servicio de Neonatología del Hospital Egor Nucete de San Carlos, le informa que una niña recién nacida fue abandonada aproximadamente a la 01:00 pm, en la comunidad Residencias comunitaria de la Universidad Deportiva del Sur de esta ciudad y que se encontraba ingresando al Hospital, trasladada por vecinos de la comunidad…La Consejera se traslado al Hospital Egos Nucete, Servicio de Neonatología, a los fines de constatar la situación de la niña, conversa con la médico que efectuó la llamada, y la misma manifestó que la niña había llegado al hospital hacia una hora aproximadamente y recibió los cuidados propios de un recién nacido encontrándose en aparente buen estado físico, sin embargo, por las condiciones del nacimiento requería hospitalización… Por lo que decide la Consejera con el personal médico llamar a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna … en este mismo día, la Consejera dicta medida de Protección de carácter inmediato de Internación y Tratamiento Médico a beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna … ejecutándose en el Hospital Egor Nucete, Servicio de Neonatología, ubicado en la Avenida Ricaurte del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, basado en los artículos 296 y 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”…ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la LOPNNA… no pudiéndose resolver el caso por la vía administrativa, este Consejo de Protección …dá aviso a su competente autoridad a objeto que determine lo conducente según el artículo 127 ejusdem”
En fecha 19 de febrero de 2014, se le da entrada al presente procedimiento y en fecha 20 de febrero de 2014, se admite y se apertura procedimiento ordinario; se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose el deber de la parte demandante de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público, se ordeno oficial a la Defensa Pública, a los fines de asistir los derechos de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.
En fecha 05 de marzo de 2014, fue designado como Defensor Público de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, al Abogado Juan Ramos Ferrer.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las Consejeras de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, Lic. Yoxaira León, Abg. Deisy Velásquez y Abg. Carmen Loreto, constante de (02) folios útiles.
En fecha 17 de marzo de 2014, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico designado, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de que le mismo fue consignado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2014, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que la parte demandante compareció sin asistencia técnica, por lo que, fue diferida para el día 08 de abril de 2014 a las 09:30 a.m.
En fecha 08 de abril de 2014, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la Consejera de Protección, parte demandante, asistida legalmente, el Abogado del IDENNA, presente el Defensor Público y la incomparecencia de la representación Fiscal. Se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se ordeno oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se insto al asesor legal del IDENA, a los fines de requerir pruebas de informes. El Tribunal emite pronunciamiento por auto aparte.
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Primero dictó sentencia mediante la cual revocó la Medida Provisional de Abrigo, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y dictó medida de Colocación en Entidad de Atención para ser ejecutada en la Casa de abrigo “La Lluvia y el Arcoíris” ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
En fecha 06 de mayo de 2014, fue consignado informe de Evolutivo de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes, de fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibe oficio Nº 09F6-O-1105-2014, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa que el estado actual del expediente que sigue a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se encuentra aun en fase de investigación.
En fecha 21 de mayo de 2014, se fijo la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 03 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Así mismo, se acordó el traslado a la Casa de Abrigo, a los fines de constatar la situación actual de la niña, para el día 28 de mayo de 2014, a las 02:30 de la tarde.
En fecha 03 de junio de 2014, oportunidad para dar continuación a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas de informes requeridas. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de juicio.
En fecha 16 de junio de 2014, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio para el día 10 de julio de 2014 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 10 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, parte demandante en la presente causa, presente el Asesor Jurídico de la Casa de abrigo “La Lluvia de el Arcoíris”, el Defensor Público y la presencia del Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, se incorporaron las pruebas de informes,
Fueron oídas las conclusiones y se pronuncio el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
PRUEBAS:
Documentales:
- Se valora acta administrativa de fecha 02/01/2014 levantada por la Lic. Yoxaira León, relacionada con la llamada recibida de la Dra. Gabriela Rosario; la cual riela al folio 14 del presente asunto; de la cual se evidencia la actuación efectuada por el Consejo de Protección, al momento de tener conocimiento de la presencia de la niña recién nacida de autos en la emergencia del Hospital Egor Nucete, quien fue llevada al referido centro de salud por vecinos de la comunidad. Documento administrativo que merece plena fe y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora Actas de Medidas de Protección de carácter inmediato de informe médico emitido por la Dr. Gabriela Rosario, médico adscrito al Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Egor Nucette, en fecha 02/01/2014, el cual riela a los folios 15 y 16 del presente asunto; respecto a la medida de protección dictada en beneficio de la niña de autos por cuanto la misma requería hospitalización por sus condiciones de nacimiento, a las cuales se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora informe médico emitido por la Dra. Gabriela Rosario, médico cirujano, adscrita al Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Egor Nucette, de fecha 02/01/2014 donde la paciente es Milagross Victoria; el cual riela al folio 17 de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto se evidencia el estado de salud que se encontraba la niña al momento de ser ingresada al centro de salud, por lo que, se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora informe médico emitido por la Dr. Isbelia Páez M., médico cirujano MPPPS Nº 91.593 – CM 1920, adscrita al Servicio de Neonatología del Hospital Egor Nucette, donde se evidencia las condiciones de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en fecha 10/01/2014, el cual riela al folio 50 de las actas del presente asunto. Al cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora Acto Administrativo de fecha 02/01/2014, el cual riela a los folio 56 al 60 de las actas del presente asunto, donde se modifica el acto administrativo dictado en fecha 02/01/2014, por violación de ciertos derechos. En la cual se revoco la medida de protección de carácter inmediato de internación y tratamiento médico en beneficio de la niña a ejecutarse en el centro médico y se dicto medida de protección provisional de abrigo en el hogar de familia sustituta; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora oficio de fecha 13/01/2014 suscrito por el Asesor Jurídico de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris” Abg. Jesús Naranjo, mediante el cual solicita Recurso de Reconsideración de la medida dictada en fecha 10/01/2014, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 306 LOPNNA, el cual riela al folio 61 de las actas del presente asunto. Por cuanto se evidencia la actuación realizada por el asesor jurídico de la casa de abrigo a los fines de garantizar el resguardo de la niña de autos en la referida institución del estado; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora Oficio Nº 004-14 sin fecha, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos estado Cojedes, dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se solicita información del expediente penal relacionado con el hallazgo de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien se encontró en estado de abandono el día 02/01/2014; el cual riela al folio 62 del presente asunto. Del mismo se desprende el interés del Consejo de Protección en la búsqueda de la familia de la niña de autos para dictar futuras medidas de protección en su beneficio; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora el acta administrativa, de fecha 12/01/2014, contentiva de la modificación de la medida de abrigo en Familia Sustituta, el cual riela a los folios 68 al 70 de las actas del presente asunto. En la cual se revoco la medida de protección provisional de abrigo dictada en el hogar de familia sustituta en beneficio de la niña y se dicto medida de medida de protección provisional de abrigo, para ejecutarse en la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris” a favor de la niña de autos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora acto administrativo, de fecha 10/02/2014, contentivo de la Medida de Protección Provisional de Abrigo, donde se revoca medida dictada en familia sustituta y se dicta nueva Medida de Protección Provisional de Abrigo en la Casa Abrigo La Lluvia y el Arcoíris, la cual riela a los folios 72 al 76 de las actas del presente asunto; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Se valora la copia simple del acta de nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, signada bajo el Nº 11, Folio 11, correspondiente a la Niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio 90 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia que la niña de autos tiene garantizado el derecho a la identificación y su minoridad. Así se decide.
Pruebas de Informes:
- Se valora Informe Evolutivo Inicial de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, elaborado por la Psicóloga Licenciada Marileidys Jiménez y Psicopedagoga Elizabeth Colmenares, Trabajadora Social Damiana Cermeño y la Coordinadora de Casa de Abrigo, de fecha 13 de febrero de 2014, el cual riela a los folios 77 y 78 del presente asunto, cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “Se trata de una niña de edad cronológica de 1 mes y 11 días, durante la etapa de abrigo se estableció observación directa, tomando en cuenta su etapa evolutiva (denominada etapa neonatal y primera etapa del desarrollo). Evidenciándose que su desarrollo psicomotor es adecuado a su edad y sexo. Todo esto avalado por el control de niño sano y vacunación. Por lo expuesto se recomienda colocación familiar, donde se le garantice todos sus derechos constitucionales”; el cual no fue impugnado en Juicio y que por emanar de un Organismo Público, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, para dar por demostrada las actuaciones realizadas por la entidad de atención, y de que se le ha garantizado, el derecho a la salud, entre otros. Así se declara.
- Se aprecia el oficio Nº 09F6-O-1105-2014 de fecha 14 de mayo del 2014, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informa que no se ha emitido pronunciamiento en el expediente Fiscal Nº MP-3425-2014 referente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por cuanto aun se encuentra en fase de investigación, el cual riela al folio 136 de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, aun investiga el presente caso. Así se declara.
- Se valora el Informe evolutivo de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis meses de edad; que se encuentra asistida por la Casa Comunal de Abrigo “La lluvia y el Arco Iris”, desde la fecha 14/01/2014, el cual riela a los folios 128-131 de las actas procesales que conforman el presente asunto, en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “Se trata de una niña de edad cronológica de 4 meses, durante la etapa de abrigo, se estableció observación directa, tomando en cuenta su etapa evolutiva (denominada etapa infantil). Evidenciándose que su desarrollo psicomotor es adecuado a su edad y sexo. Todo esto avalado por el control niño sano y vacunación. Por lo antes expuesto se recomienda colocación en adopción, donde se le garantice todos sus derechos constitucionales”; dicho informe se encuentra avalado por la Psicóloga Lcda. Marileidys Jiménez y la Psicopedagoga Lcda. Elizabeth Colmenares; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que se le han garantizado los derechos a la niña de autos en la referida entidad. Así se establece.-
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Siendo que, el artículo antes indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.
Tomando en cuenta que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y en el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la Colocación en Entidad de Atención, dado que resulta imposible la reinserción de la niña en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.
En este sentido, con la partida de nacimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, queda demostrado para esta jurisdicente que tiene garantizado el derecho a la identificación y el desconocimiento de sus progenitores, motivado que dicha presentación fue efectuada por la Consejera de Protección. Así se declara.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, informes médicos y oficio emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, así como los informes emitidos por la Casa de Abrigo, cuyas pruebas documentales y de experticias se evacuaron en la audiencia de juicio, las cuales por no haber sido impugnadas este tribunal las valora, en virtud de que fue intentada la presente acción en razón de que la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se ha encontrado en riesgo, dadas las circunstancias y condiciones en las que fue encontrada abandonada y se encuentra en la Casa de Abrigo la Lluvia y el Arcoíris, siendo que el Consejo de Protección procedió a dictar medida de abrigo a favor de la niña, realizando posteriormente todas las actuaciones necesarias a los fines de ubicar algún familiar, con el objeto de integrar a la niña con la familia de origen, sin que se haya encontrado familiar alguno, prueba que es valorada por esta juzgadora para dar por demostrado que las condiciones que generaron la presente acción en resguardo de los derechos e interés de la niña, aun se mantienen. Así se declara.
En este mismo orden, se verifica que a la niña se le han garantizado los derechos a la vida, salud y alimentación entre otros, de igual manera brindándosele así una protección necesaria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que no se ha logrado ubicar a los familiares de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, siendo lo más idóneo que permanezca en Colocación en Entidad de Atención, a los fines de garantizar su protección debida, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 394, 396 y 397 de la LOPNNA, declarar con lugar la Colocación Familiar en Entidad de Atención de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en consecuencia, se ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 22 de abril de 2014 en beneficio de la mencionada niña, permaneciendo su ejecución en la Casa Abrigo “ La Lluvia y el Arcoíris, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Tinaco estado Cojedes, considerando el interés superior de la niña y las circunstancias de salud que ha presentado, aunado a las condiciones de la Casa y la atención que le ha sido brindada a la niña. Así se establece
En este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B ejusdem, deberá realizarse seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, asimismo evidenciado que no han concluido las investigaciones administrativas y penales, en relación al caso se acuerda oficiar a los órganos involucrados, a los fines de que informen al tribunal de ejecución, sobre el estado en que se encuentren las investigaciones.
En virtud de la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina de Adopción ubicada en el estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por las ciudadanas Abg. Carmen Loreto, Abg. Deisy Velásquez y Lic. Yoxaira León, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) meses de edad. Así se decide.
Segundo: En consecuencia, se ratifica la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención, dictada en fecha 22 de abril de 2014, en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la Entidad de Atención, permaneciendo su ejecución en la Casa Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Tinaco estado Cojedes. Así se decide.
Tercero: Se establece la realización del Seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, con el objeto de evaluar la evolución del caso e informar los hallazgos, al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.
Cuarto: Ofíciese a los órganos correspondientes, a los fines de que informen el estado en que se encuentran las investigaciones en torno al caso.
Quinto: Ofíciese a la Oficina de Adopción ubicada en el estado Cojedes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese y Diaricese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 2:31 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000062.
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