REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000021
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Richard Daniel Andrades Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.961.
APODERADO JUDICIAL: Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.590.
DEMANDADA Enyelis Marielys Martínez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.543.062.
DESCENDINTE: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano Richard Daniel Andrades Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.961, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.590, contra la ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.543.062, fundamentando la acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La causa se le dio entrada y fue admitida en fecha 29 de enero de 2014, se ordeno apertrurar el Procedimiento Ordinario, la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2014, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial la boleta de notificación con resultado positivo de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistido legalmente, quien insistió en continuar con el procedimiento, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 04 de abril de 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la sola comparecencia del demandante, asistido legalmente. Presente la Fiscal del Ministerio Público. Siendo diferida para el día 13 de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 13 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la sola comparecencia del demandante, asistido legalmente. Presente la Fiscal del Ministerio Público. Fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad. Se dio por concluida la audiencia la fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2014, el tribunal de juicio le dió entrada fijando para el día 13 de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio. Siendo reprogramada para celebrarse el día 20 de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 20 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, presente el demandante, con su apoderada judicial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Presente la Fiscal del Ministerio público. Fueron evacuadas las pruebas documentales admitidas y se prolongó la audiencia para el día 03 de julio de 2014 a las 09:00 de la mañana, a los fines de evacuar la prueba testimonial y oír al niño de autos.
En fecha 03 de julio de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio, compareció el demandante con su apoderado judicial. Presente el Fiscal del Ministerio Público, se evacuo el testigo, la parte accionante rindió la declaración de partes conforme a lo previsto en el 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se pronuncio el dispositivo del fallo.
Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en virtud de que su progenitora estando debidamente notificada no compareció a la audiencia especial fijada.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 24 de marzo de 2006, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, con la ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 12, folio 17 y 18 del año 2006, fijando su último domicilio conyugal en el sector Corozal III, casa Nro. 05, Tinaco estado Cojedes, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que actualmente tiene siete (7) años de edad. Indico que su cónyuge mantenía con el una relación armoniosa, estable solida y perfecta en la cual imperaba el amor el respeto y la unión se traducía en felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar cuando su conyuge le causa reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas delante de vecinos, amigos, compañeros de trabajo y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces en su contra, formándose un ambiente de hostilidad y haciendo imposible e insostenible la vida en común. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute, basada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; no se presentó a la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:
- Se valora el Acta de nacimiento del niño Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº. 2553, Folio 01 del año 2006, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos; la cual riela al folio 9 del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que es hijo de los ciudadanos: Richard Daniel Andrades y Enyelis Marielys Martínez, asimismo se demuestra su minoridad y la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora el acta de matrimonio, de los ciudadanos Richard Daniel Andrades y Enyelis Marielys Martínez, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el vinculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.-
Testimoniales:
- Se valora la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano José Ramón Díaz Rangel, quien contesto lo siguiente ¿Puede usted narrar los hechos, conforme los presencio de los problemas ocurridos entre los ciudadanos: Richard Andrades y la ciudadana Enyelis Martínez? Responde: Si presencie muchos problemas entre Richard y su esposa, cuando compartíamos entre compañeros y amigos ella siempre llegaba a ofenderlo y decirles cosas feas; otro día estábamos en una agencia de lotería también llego ella a formarle pleito e incluso los rasguño y golpes también. Asimismo fue interrogado por el Ministerio Público manifestando lo siguiente: ¿…, puede indicar si estos eventos de violencia eran frecuentes? Responde: Ellos podían estar bien durante la semana, pero los fines de semana ella comenzaba a formarle pleitos a él, puedo decir que lo iniciaba ella cuando ocurrían fuera del hogar y yo estaba presente, pero dentro del hogar no sé quien los iniciara, lo único que puedo decir es que me llevé al niño para que no presenciara esto. ¿Dónde fue el evento donde usted presenció que ella agrediera al ciudadano Richard? Responde: En la licorería ella se presentó y le rompió el sweater estábamos y ella le agredió. Seguidamente procede el tribunal a preguntar: ¿Ud. Puede indicar que iba a hacer ella cuando se acercaba a los sitios públicos? Responde: Ella iba a formarle escándalos y agredirlo le pegaba gritos delante de todos los que se encontraban presentes. ¿Cuántas veces? Responde: Como dos veces, y la de la agencia de lotería. Como tres veces. Me consta porque yo lo presencie. ¿En qué oportunidad tuvo usted que llevarse al niño? Responde: Cuando ellos estaban en la casa, ya que los escándalos de la casa de ella está cerca de la mía. Como logro retirarlo? Responde Porque el niño lloraba y yo me lo llevaba para que no presenciara. Este tribunal la dá valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en sus declaraciones fueron contestes a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestados por la parte accionante en el libelo de la demanda.
- Se valora la declaración rendida por el ciudadano Carlos Roberto Subero Pérez, quien fue interrogado y contesto: ¿Explique usted la situación al ser vecino de la pareja, vivió y observo?. Responde: Bueno yo presencie que la señora, que en cualquier sitio que el señor Richard estuviera ella llegaba sin medir palabras, pegando gritos, formando un relajo que no debería, se iba a los golpes y lo que se consiguiera a la mano, se lo lanzaba, hasta un chip de celular se lo metió a la boca y se lo trago, donde el estuviese ella llegaba al sitio y se lo llevaba, tenía en la mente que el siempre le estaba montando cachos. ¿Presenció actos sociales de agresión, injurias?. Responde: Si muchas veces, siempre le decía groserías y profería maltratos verbales. ¿La oportunidad en que se comió el chip, en qué estado se encontraba ella? Responde: En estado de locura como se iba a comer un chip. A las preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Tiene usted trato con la cónyuge del señor? Responde: Si somos vecinos. Este tribunal la dá valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en sus declaraciones fué conteste a las preguntas formuladas por el demandante y coinciden con los hechos manifestados por la misma.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte del ciudadano Richard Daniel Andrades Matute, quien manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue interrogado y contestó lo siguiente: ¿Señale porque demanda el divorcio? Responde: De verdad como se ha dicho desde el principio todo marchaba bien en el matrimonio después de un años comenzaron los conflictos, mis amistades, si yo o llegaba rápido a la casa ella me llegaba al sitio donde estuviera, el pleito de la agencia de lotería, yo había salido a comprar una carne molida y en el camino me detuve a saludar allí y compartir, había transcurrido como media hora y ella llego allí, ella me rompió cinco celulares, yo fui funcionario de la policía del estado, tengo año y medio que me reitre, y como yo tenía un armamento asignado ella me agarro el armamento seria Dios que me protegió, porque ella quería agredirme con el arma; ya tenemos 4 años separados, a veces me deja ver al niño, yo evito ir a su casa porque de la casa de mi mamá es corta la distancia siempre le mando cualquier cosa al niño con alguien más a veces con un hermano mío. ¿Por qué cree usted que se suscitaron estos problemas? Responde: Yo digo que estos problemas suscitaron por celos, porque ella siempre pensaba que yo andaba con mujeres. Dicha declaración es útil para evidenciar que efectivamente la ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute, lo agredía de forma verbal en el hogar y lugares públicos, situación que imposibilita la vida en pareja.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos niños de ocho (08) y un (01) año de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente: “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Siendo que fué invocada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondiente a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” lo define de la siguiente forma:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por último se entiende por injurias, los agravios o ultrajes de obra o de palabra a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante y del acervo probatorio como lo ha sido las declaraciones de los testigos y la propia declaración de parte considera este tribunal que fueron demostrados los elementos que configuran dicha causal, verificándose que los eventos de maltratos verbales fueron reiterados, tanto en el hogar conyugal como en público, estando presente el niño, hijo de la pareja, situación esta que considera esta juzgadora que los mismos hacen imposible la vida en común, por lo que se concluye que en el caso de autos ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute hacia el ciudadano Richard Daniel Andrades Pérez como lo manifiesta el demandante en su demanda, por lo que, para quien decide quedo demostrada la causal 3ª del Artículo 185 del CCV, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la demanda de divorcio incoada y así se declara.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia del niño Enyerfecson Raichit, estableciéndose de la siguiente forma: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute, por concepto de obligación de manutención, se fija en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensual, para el mes de agosto la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán cubiertos por el progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior del niño, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente manera: cada 15 días el niño compartirá con el progenitor desde el día sábado en horas de la mañana hasta el domingo a la 03:00 de la tarde, en la época de carnaval, el niño compartirá con la progenitora, en épocas de semana santa, el niño compartirá con el progenitor, en vacaciones escolares los primeros quince días con el padre y el resto con la madre, en el mes de diciembre el niño compartirá con el progenitor 24 y 25, 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora de forma alterna cada año, el día del padre con este y el día de la madre con esta, el día del cumpleaños de cada progenitor la pasara con cada uno ellos, el día del cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con él, previa opinión del niño. Régimen de Convivencia que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable si cambia cualquier circunstancia. Asimismo se insta a la progenitora a realizarse terapias familiares, donde asista ella y el adolescente
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 3ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano Richard Daniel Andrades Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.961, contra la ciudadana Enyelis Marielys Martínez Matute, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.062. Así se decide.
Segundo: Se establece las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los once días del mes de julio de dos mil catorce.
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:23 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000057.