REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000700


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Rafael Ángel Colina Rodríguez y Yaneth Yarimat Hidalgo Hernández, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.721 y V- 16.512.839.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Rafael Ángel Colina Rodríguez y Yaneth Yarimat Hidalgo Hernández, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.721 y V- 16.512.839, asistidos para éste acto por el abogado José Francisco Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.101, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/01/2001, por cuanto desde el 2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de junio de 2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud y apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 08/07/2014, a las 10:00 am, a los fines de oír a los niños de autos, ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 08/07/2014, fueron oído el niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana Yaneth Yarimat Hidalgo Hernández.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 6013604228, del Banco Fondo Común, dicho monto será aumentado proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario registrado en el país, asimismo velara por otros gastos de los niños tales como: vestido, asistencia médica medicinas, educación, deporte y recreación y cultura.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma libre y de mutuo acuerdo, es decir el padre compartirá con sus hijos un fin de semana, y el siguiente con la progenitora. Asimismo en relación a los periodos de vacaciones y fin de año será compartido entre ambos padres.

e. Con relación a los bienes, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes que liquidar.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Ángel Colina Rodríguez y Yaneth Yarimat Hidalgo Hernández, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.721 y V- 16.512.839; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 09/01/2001, quienes contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta de acta de matrimonio Nro. 01, folio 01 al fte. 02, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000501.