REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000672
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Víctor Alfonso Medina Molina y Gabriela Jutneyda Benavides Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.774.731 y V-18.849.742, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Adriana Gladiola Flores Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.585.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Víctor Alfonso Medina Molina y Gabriela Jutneyda Benavides Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.774.731 y V-18.849.742, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Adriana Gladiola Flores Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.585; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes en fecha 14/04/2007. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14/04/2007; y de la Actas Nacimiento de los niños de auto, la cual corre a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 04/07/2014 a las 09:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 04/07/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Víctor Alfonso Medina Molina y Gabriela Jutneyda Benavides Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.774.731 y V-18.849.742, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Gabriela Jutneyda Benavides Pérez.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de forma libre y abierta, el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, el cual la tía materna le entregara a los niños al progenitor el sábado a las 9:00 de la mañana y los retornara el día domingo a las 5:00 de la tarde, en relación a las temporadas de vacaciones Carnestolendas, los niños compartirán con el progenitor 2 días y el resto con la progenitora y en semana santa los niños compartirán con su padres 3 días y el resto con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares los niños lo pararan 3 días con el progenitor y el resto con la progenitora y así sucesivamente. En vacaciones decembrinas los niños lo pasaran con el padre el 24 de diciembre desde las 12:00 del medio día hasta las 5:00 de la tarde, el 25 de diciembre si el padre lo desea podrá compartir con sus hijos desde las 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y el 31 de diciembre los niños lo pasaran con el padre desde las 10: de la mañana hasta las 5:00 de la tarde; el día 1 de enero el padre compartirá con sus hijos previa comunicación con la progenitora. Este régimen será de forma alterna los años siguiente previa comunicación con ambos padres.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, el cual no es limitativo ya que el padre podrá aumentar estas cifras siempre y cuando este dentro de sus posibilidades y pudiera hacerlo mitad el 15 y el resto el 30 de cada mes, dicho monto tendrá un aumento de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para el año 2015, para un total de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,00) mensuales. Asimismo en lo que respecta a gastos de útiles escolares ropa y calzado, así como gastos médicos y medicina, disfraces, transporte escolar, guardería, ropa para las fiestas decembrinas, regalo para los niños en el mes de julio y otros gastos que se presenten será cubierto por ambos padres en parte iguales, es decir en un 50% cada uno.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Víctor Alfonso Medina Molina y Gabriela Jutneyda Benavides Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.774.731 y V-18.849.742, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000491.
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