REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000797
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Luis Eduardo Sánchez Mercado y Elia Otilia Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.531.446 y V-9.537.711 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Benigno Arago Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.705.
MOTIVO: Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se trata de la solicitud de Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Luis Eduardo Sánchez Mercado y Elia Otilia Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.531.446 y V-9.537.711 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Benigno Arago Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.705. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha uno (01) de julio de 2014, se le dio entrada y se tuvo para decidir lo que sea de ley.


II
MOTIVOS DE DERECHO

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
“…h) homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes…”. (Negritas del Tribunal).

De lo anterior expuesto observa este Tribunal, que los beneficiarios de la presente solicitud son los ciudadanos Eduardo Luis y Luiseli Estefanía Sánchez Mercado, de veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, es decir, los mismos son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 554 y 215 que rielan a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia este Tribunal se declara, incompetente por la materia, para conocer de la presente homologación, y Declina la Competencia por la materia al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Luis Eduardo Sánchez Mercado y Elia Otilia Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.531.446 y V-9.537.711 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Benigno Arago Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.705, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000480.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.