REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2010-000715

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Cesar David Velásquez Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.463 y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.097
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.463 y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.097, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Ángela Tibisay Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.909, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 93, folio vuelto 182 suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 02/06/2007; y Actas de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Cesar David Velásquez Pedroza y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación.

Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), visto la diligencia presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija y por cuanto no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, la niña se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar. 1) La niña compartirá con el padre dos fines de semana al mes, en forma alterna, quien podrá retirarla del hogar materno el día viernes a las 4:00 de la tarde y la regresará el día lunes a las 8:00 de la mañana. 2) En vacaciones escolares, la niña pernoctara en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, la niña pernoctara en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive, y para el próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero ambos inclusive. En los periodos de Carnaval y Semana Santa, la niña permanecerá el primer año con la madre y el segundo con el padre. 3) El día del padre de cada año, el padre recogerá a la niña a las 9:00 de la mañana y la regresará al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre, en todo caso, la niña permanecerá con ésta. 4) De manera alternativa, año tras año los cumpleaños de la niña, el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y otro año en la casa paterna.

Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá a la manutención de la niña, con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensual, pagaderos correctamente en los primeros cinco días y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida Obligación de Manutención, anualmente en un veinte por ciento (20%), según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo, el padre se obliga a contribuir dos (2) veces al año, esto es, en los días 15 de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial, adicional a la Obligación de Manutención fijada anteriormente, por concepto de Bonificación Escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y de fin de año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin, además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina, entre otros.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.463 y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.097, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 02/06/2007, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000473.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.