REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
202º y 153º


ASUNTO: HH12-X-2014-000016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ana Isabel Bastardo Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.419.
DEMANDADO: Jaime Duarte Da Silva Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.968.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Medidas Cautelar (Obligación de Manutención).
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas Cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, por el motivo de Medidas Cautelares de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Ana Isabel Bastardo Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.419, contra el ciudadano Jaime Duarte Da Silva Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.968, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad; ésta Jurisdicente observa:

Que en el asunto principal signado bajo el Nº HP11-V-2013-000232, contentivo de Demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Ana Isabel Bastardo Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.419, contra el ciudadano Jaime Duarte Da Silva Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.968, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2014, la parte demandante solicitó Medidas Cautelares, en beneficio de la adolescente antes identificada; en el cual solicitó le sea acordada Medida Cautelar, de la siguiente manera:

“En virtud de que la adolescente se encuentra en delicado estado de salud, por lo cual necesita de tratamiento necesarios, es por lo que solicito medida cautelar de embargo del 30% del salario mensual que devenga el obligado alimentario, así como el equivalente al 30% de la Bonificación de Fin de Año”.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la parte solicitante requiere se le sea acordadas las Medidas Cautelares, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
En este sentido establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el Asunto Principal y el presente Cuaderno Separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del Asunto Principal; que ha sido imposible entre los progenitores de los adolescentes, ciudadanos Ana Isabel Bastardo Prado y Jaime Duarte Da Silva Da Silva, llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Cautelar, solicitada por la demandante; a favor de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Se evidencia de las copia certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente: SE OMITE NOMBRE; las cuales riela al folio seis (06), del asunto principal, suscritas por la Registradora Civil Municipal, del Municipio Valencia Estado Cojedes, signada bajo el Nº 248; que efectivamente la adolescentes: SE OMITE NOMBRE, es hija de los ciudadanos: Ana Isabel Bastardo Prado y Jaime Duarte Da Silva Da Silva, antes identificados.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Cautelar sobre el equivalente al 30% del salario mensual del ciudadano Jaime Duarte Da Silva Da Silva y sobre la Bonificación de Fin de Año en un porcentaje del treinta por ciento (30%); entregados directamente a la progenitora de la adolescente antes descrita. Y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV
DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Único: Medida Cautelar sobre el equivalente al 30% del salario mensual del ciudadano Jaime Duarte Da Silva Da Silva y sobre la Bonificación de Fin de Año en un porcentaje del treinta por ciento (30%); quien labora en la empresa SUMINDU, ubicada en la Zona Industrial de Carabobo, 9na trasversal, edificio sumindu estado Carabobo. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana: Ana Isabel Bastardo Prado, antes identificada. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención. Notifíquese al Obligado Alimentario ciudadano: Jaime Duarte Da Silva Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.968, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Líbrese boleta de notificación respectiva y oficio correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000561.



La Secretaria. _____________.