REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000909

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jesús Joel Hernández Camacho y Elluz Yesenia Díaz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.298.491 y V-16.424.247, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Walter Manuel Pinto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.632.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Jesús Joel Hernández Camacho y Elluz Yesenia Díaz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.298.491 y V-16.424.247, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Walter Manuel Pinto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.632, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 20/12/2006, por cuanto desde el 2012, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) y cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada de las Actas de Nacimiento que corre inserta a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), se le da entrada, se admite el presente asunto y se tuvo para decidir lo que sea de ley.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Jesús Joel Hernández Camacho y Elluz Yesenia Díaz Pérez, procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su vínculo matrimonial por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los niños SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes, alegaron que desde el 2012, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, tal como se evidencia del escrito de solicitud de divorcio; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el escrito de solicitud, en la que las partes alegan el tiempo de separación de hecho; es por lo que se declara sin lugar la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Joel Hernández Camacho y Elluz Yesenia Díaz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.298.491 y V-16.424.247, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Walter Manuel Pinto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.632; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según Acta Nº 306; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062014000546.





La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.