REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HH11-V-2004-000040
DEMANDANTE: Aleida Coromoto Sánchez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.750.
DEMANDADO: Willians Eduardo Amaya, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-3.920.631.
BENEFICIARIO: Johnna Waleska, Deborah Dubraska y Johannes Alexander Amaya Sánchez, de Veinticinco (25), Veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad.
ASUNTO: Extinción de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Aleida Coromoto Sánchez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.750, contra el ciudadano: Willians Eduardo Amaya, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-3.920.631, en beneficio de los ciudadanos: Johnna Waleska, Deborah Dubraska y Johannes Alexander Amaya Sánchez, de Veinticinco (25), Veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad. Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de septiembre de año 2005, este Tribunal declaro con lugar la pensión de alimentos en consecuencia se fijo el equivalente al 30% del salario mensual del ciudadano Willians Eduardo Amaya, y se decreto medida preventiva de embargo del 30% de las prestaciones sociales, y el 30% de la bonificación de fin de año.
En fecha quince (16) de julio de año 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Willians Eduardo Amaya, mediante el cual solicita la extinción de la obligación de manutención, por cuanto los beneficiarios ya alcanzaron la mayoría de edad.
Se desprende de las Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 1.262, 947 y 812, correspondiente la primera al año 1989, la segunda al año 1987 y la tercera al año1991, que los ciudadanos Johnna Waleska, Deborah Dubraska y Johannes Alexander Amaya Sánchez, cuentan con Veinticinco (25), Veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Articulo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Por otra parte, el artículo 383, literal b, de la ley in comento establece lo siguiente:
Articulo 383°: Extinción: La Obligación de Manutención se extingue:
b) “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación Judicial”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos Veinticinco (25), Veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, han alcanzado la mayoridad; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se extingue la Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de año 2005, en beneficio de los ciudadanos Johnna Waleska, Deborah Dubraska y Johannes Alexander Amaya Sánchez, de Veinticinco (25), Veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, por haber alcanzado su mayoría de edad.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Hospital Joaquín de Rotondaro, ubicado en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, acompañando con copia certificada de la sentencia, a los fines informarle que se este Tribunal resolvió extinguir la Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de año 2005. En consecuencia se ordena el cese de las medidas decretadas en fecha 28/09/2005 e informadas mediante oficio N° 3267, de fecha 28/09/2005, fijadas en su oportunidad por el equivalente al 30% del salario mensual del ciudadano Willians Eduardo Amaya, y se decreto medida preventiva de embargo del 30% de las prestaciones sociales, y el 30% de la bonificación de fin de año.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Johnna Waleska, Deborah Dubraska y Johannes Alexander Amaya Sánchez. Líbrese las boletas correspondientes.
CUARTO: En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000547.
La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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