REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós 22 de julio de dos mil trece (2013)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000907

SOLICITANTE: Juan Ernesto Olivo Domínguez y Marybervir Del Milagro Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.433.908 y V.- 15.627.351.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el presente asunto signado con el Nº HP11-J-2014-000907, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitada por los ciudadanos Juan Ernesto Olivo Domínguez y Marybervir Del Milagro Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.433.908 y V.- 15.627.351, debidamente asistidos por la abogada Petra Esther Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.809; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se evidencia de las actas del presente asunto, que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.

III
PARTE MOTIVA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Por otro lado, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Edición de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso define a la competencia, en los siguientes términos:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley...”.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes, de la cual indica que:

“…Contragimos matrimonio el día 03 de junio de 2.000, ante la prefectura del municipio Autónomo de San Carlos Estado Cojedes, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes...”

En tal sentido, al constatarse que la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, ésta dentro del ámbito territorial de este Tribunal, es por lo que resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto de Separación de Cuerpos y de Bienes, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia por el territorio para conocer el asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitada por los ciudadanos Juan Ernesto Olivo Domínguez y Marybervir Del Milagro Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.433.908 y V.- 15.627.351, debidamente asistidos por la abogada Petra Esther Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.809; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y en consecuencia, este Tribunal se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de los ciudadanos Juan Ernesto Olivo Domínguez y Marybervir Del Milagro Márquez, ya identificados, a los fines legales conducentes. Así se decide. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del año de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000538.





La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.