REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quine (15) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000736
SOLICITANTE: Yilda Josefina Rodríguez, Evelio Daniel Escalona Rea y Luis Manuel Escalona Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-9.536.140, V.- 18.252.943 y 20.083.029.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.536.140, representante legal del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, y los ciudadanos Evelio Daniel Escalona Rea y Luis Manuel Escalona Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-18.252.943 y 20.083.029, debidamente asistidos por el Abogado Jose Ramón Rodríguez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 79.130, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Evelio Manuel Escalona Marvez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.574, fallecido en fecha 06/04/2014, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 442, tomo II, año 2014, quien fuera padre del adolescente y del niño antes descrito, tal como se constata de las Actas de Nacimiento Nº. 217 y Nº 181 y de los ciudadanos Evelio Daniel Escalona Rea y Luis Manuel Escalona Rea, tal como se evidencia en las actas de nacimiento Nº 77 y Nº 455; motivo por el cual pide se le declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Evelio Manuel Escalona Marvez, antes identificado.
Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 11/07/2014 a las 10:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por la solicitante.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas.
Vista la declaración de los testigos ciudadanos Sarai Yenireth Díaz Araujo y Edmundo Daniel Díaz García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.849.618 y V-8.673.952 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.
Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos que tienen el adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, y los ciudadanos Evelio Daniel Escalona Rea y Luis Manuel Escalona Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-18.252.943 y 20.083.029, en su condición de hijos del de Cujus.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, y de los ciudadanos Evelio Daniel Escalona Rea y Luis Manuel Escalona Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-18.252.943 y 20.083.029, en su condición de hijos legítimos, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Evelio Manuel Escalona Marvez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.574. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000526.
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