REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000560

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
María Alejandra Contreras Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.792.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Contreras Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.792, representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la niña antes descrita, Nº 273, folio 140, inscrita ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; ya que adolece de errores de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: en cuanto al género donde dice niño, debe decir y leer “…niña…”, en donde dice María Alejandra Contreras Navarrete Pedroza, debe decir y leerse “…María Alejandra Contreras Navarrete de Pedroza…” donde dice hora de nacimiento una y veinticinco de la mañana, debe decir y leerse “…hora de nacimiento Siete y Veinticinco de la mañana…” en donde dice SE OMITE NOMBRE, debe decir y leerse “…SE OMITE NOMBRE…”, y por ultimo en la edad del padre de la niña, ciudadano Leonardo Pedroza Álvarez, donde dice veintidós años, debe decir y leerse “…treinta y un años de edad…”. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, copia simple del certificado de nacimiento, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, copia simples de la cedula de identidad de los progenitores que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud; y se fijó audiencia preliminar para el día 06/06/2014 a las 10:30 de la mañana; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público y la publicación de un Cartel de Notificación.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada Argenis Álvarez.

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal ordeno instar a la parte solicitante a los fines de que consigne a la mayor brevedad posible el cartel de notificación.

En fecha catorce (14) de julio de 2014,se recibió diligencia presentada por la parte solicitante en el presente asunto mediante la cual consigna ejemplar del diario La Opinión, en donde se publico el cartel de notificación. Posteriormente en fecha 15/07/2014, este Tribunal procedió a agregarla a las actas procesales que conforman al presente asunto y se tuvo para decir.-

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana María Alejandra Contreras Navarrete, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, Nº 273, folio 140, inscrita ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; ya que adolece de errores de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: en cuanto al género donde dice niño, debe decir y leer “…niña…”, en donde dice María Alejandra Contreras Navarrete Pedroza, debe decir y leerse “…María Alejandra Contreras Navarrete de Pedroza…” donde dice hora de nacimiento una y veinticinco de la mañana, debe decir y leerse “…hora de nacimiento Siete y Veinticinco de la mañana…” en donde dice SE OMITE NOMBRE, debe decir y leerse “…SE OMITE NOMBRE…”, y por ultimo en la edad del padre de la niña, ciudadano Leonardo Pedroza Álvarez, donde dice veintidós años, debe decir y leerse “…treinta y un años de edad…”; hecho que es comprobado con copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, copia simple del certificado de nacimiento, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, copia simples de la cedula de identidad de los progenitores que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto.

En efecto como lo alude la ciudadana María Alejandra Contreras Navarrete que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento de la niña de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la niña, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la niña antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 273, folio 140, inscrita ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; ya que adolece de los errores de fondo antes mencionados, en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la niña.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana María Alejandra Contreras Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.792, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 273, folio 140, inscrita ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta las fechas “…Año de presentación, Dos Mil Cuatro (2004) y año de nacimiento Dos Mil Tres (2003)…”, siendo lo correcto: “…Año de presentación, Dos Mil Cinco (2005) y año de nacimiento Dos Mil Dos (2002)…”, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000529.