REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000434
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR DANIEL RIVAS y MARY JULIANA DIAZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.766.431 y V- 14.900.460, respectivamente.
DESCENDIENTES:

ABOGADA ASISTENTE: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años, respectivamente.
ADRIANA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.585.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Victor Daniel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.766.431, domiciliado en el sector Buenos Aires, calle Plaza, segunda casa color azul, de dos plantas, detrás del salón de fiestas Joe, Municipio Tinaquillo estado Cojedes y Mary Juliana Diaz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.900.460, domiciliada en la Urbanización Los Nevados, terraza 7, casa Nro. 4, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del derecho Adriana Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.585, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 06/11/2003, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 158, inserta al folio ocho (8) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) dos hijos, que llevan por nombres Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07 de abril de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 24 de Junio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de los niños Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años, respectivamente.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años, respectivamente. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de los niños Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años, respectivamente, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
m. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
n. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Mary Juliana Díaz López.
o. La Obligación de Manutención: El ciudadano Victor Daniel Rivas, aportará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana Mary Juliana Díaz López, quien deberá firmar un recibo en señal de cumplimiento. Los gastos de medicinas, transporte escolar, útiles y uniformes escolares, ropa para la temporada decembrina y juguete de Día del Niño, así como juguete tradicional de navidad y Día de Reyes y cualquier otro gasto que los niños pudieran generar serán de mutuo acuerdo y compartidos entre cada uno, en un cincuenta por ciento (50%).
p. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, teniendo en consideración la opinión de los niños.




PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Victor Daniel Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.766.431 y Mary Juliana Diaz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.900.460, quienes contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 06/11/2003, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 158, inserta al folio ocho (8) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años, respectivamente, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, Este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 07 días del mes julio 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez