REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000422
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
ORIELSY YOSELYN SOTO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.124
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL COROMOTO SOLER OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.314.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado en fecha 01/04/2014, por la ciudadana Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.124, domiciliada en la calle Morillo cruce con Libertador, casa Nro. 78-00, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años, asistida por la profesional del Derecho Isabel Coromoto Soler Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 192.314, a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 1543, de fecha 21/09/2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la adolescente antes identificada fue presentada por los ciudadanos Javier José Bastidas Bastidas y Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo, evidenciándose que para el momento de la presentación, la progenitora no había sido reconocida por el ciudadano Pedro José Soto Alvarenga, por lo que, en el acta de nacimiento de la adolescente, le fue aportado el apellido materno “Alfonzo”. Posterior a la presentación de la adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la ciudadana Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo, fue reconocida por el ciudadano Pedro José Soto Alvarenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.701, obteniendo el apellido paterno “Soto” según se evidencia de la nota marginal transcrita en el Acta de Nacimiento Nro. 139, inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Acompañó a la solicitud como prueba del derecho que reclama las siguientes documentales: La copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1543, correspondiente a la adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 139, correspondiente a la ciudadana Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo, en cual se evidencia la nota marginal de reconocimiento como hija legitima del ciudadano Pedro José Soto Alvarenga, emitida por la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, estado Carabobo.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 03 de abril de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación en un diario de circulación regional.
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte de solicitante, quien ratificó el contenido de solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.

Por su parte, el artículo 516 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.

De allí que, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, evidencia que la ciudadana Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por cuanto el apellido materno “Alfonzo” con el que fue inscrita la adolescente en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, es el incorrecto, toda vez que, la progenitora posterior a la presentación de la adolescente fue reconocida por su progenitor, obteniendo el apellido paterno “Soto”; por lo que el nombre y apellido de la progenitora, debe escribirse y leerse “Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo”.
Así las cosas, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la adolescente de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1543, en consecuencia, ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, en cuanto a los apellidos de la progenitora, ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la siguiente manera: Donde se lee “Orielsy Yoselyn Alfonzo”, debe escribirse y leerse: “Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo”. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el numero 1543, correspondiente a la adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, asentada en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de la siguiente manera: Donde se lee “Orielsy Yoselyn Alfonzo”, debe escribirse y leerse: “Orielsy Yoselyn Soto Alfonzo”. En consecuencia, SE ORDENA: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del Acta de Nacimiento Nro. 1543, de la adolescente, a los fines de rectificar e incluir el apellido paterno que corresponde. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 04 días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez