REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000242
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GELIMY SOLMAR LIMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.324.085.
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL REYES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.992.600.
JOSÉ VARGAS CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.020.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado por el ciudadano Gleimy Solmar Lima Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.324.085, domiciliada en la comunidad de Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistida para éste acto por el profesional del Derecho José Vargas Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.020, contra el ciudadano José Rafael Reyes Montagne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.600, domiciliado en la comunidad de Macapo, calle Bolívar, casa sin número estado Cojedes, por motivo de Divorcio, sumido en numeral 2do, del artículo 185 del Código Civil.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21/07/2014, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal a conocer el día y la hora en la cual se llevará a cabo la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante el cual desiste del procedimiento contencioso llevado ante éste Tribunal, contra el ciudadano José Rafael Reyes Montagne, antes identificado.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Siendo que, la parte actora declara y admite que desiste de la presente demanda, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia, declarar extinguido el presente procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el Desistimiento planteado por la ciudadana Gleimy Solmar Lima Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.324.085, dándose por consumado el acto, procédase al respecto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 28 días del mes julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez
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