REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000580
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ Y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.656 y V- 14.103.150, respectivamente.
DESCENDIENTE SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de ocho (8) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por la ciudadana Jaimar Inmaculada Linares López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.656, domiciliada en la urbanización Los Samanes I, calle Luis González Soto, casa Nro. 15, Municipio San Carlos, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Alejandro Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.150, domiciliado en la urbanización El Limoncito II, bloque 8, tercer piso, apartamento 03-04, Municipio San Carlos estado Cojedes, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcandía del Municipio San Carlos estado Cojedes, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 85, de fecha 07/05/2005, inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, habiendo ellos establecido a favor de la niña, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/05/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 15/07/2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (8) años.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (8) años. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (8) años, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
cc. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
dd. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Jaimar Inmaculada Linares López.
ee. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Alejandro Pérez Peña, aportará la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.251,78) mensual, a los fines de contribuir con los gastos de alimentación, gastos escolares, gastos de salud, gastos de recreación y esparcimiento de la niña. La cantidad de Ocho Mil Quinientos Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.503,56) pagaderos los primeros tres (3) días del mes de agostos para cubrir los gastos de inscripción escolar, compra de uniformes y útiles escolares que requiera la niña. La cantidad de Ocho Mil Quinientos Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.503,56) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y el respectivo regalo tradicional de navidad de la niña. Queda entendido que los montos establecidos serán aumentados automáticamente de acuerdo al aumento de salario mínimo nacional; en caso de que el ejecutivo nacional no aumentase, el obligado alimentario se compromete en aumentar las cantidades de dinero señalas, en un equivalente al veinticinco por ciento (25%) anual.
ff. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña las veces que así lo desee entre semanas, todos los fines de semana respetando los horarios de estudio y de descanso. Respecto a la época de Carnaval, la niña la compartirá junto a su madre. La época de Semana Santa, la disfrutará junto a su padre, siendo éstas fechas alternadas anualmente. El Día de Padre y el Día de la Madre, la niña lo celebrará junto a quien le corresponda. El Día del Niño, será alternado anualmente. Las vacaciones escolares serán dividas en partes igual entre padre, pudiendo el padre salir de paseo junto a su hija, los primeros veinte días, correspondiéndole a la madre, los días siguientes. La época de navidad, será dividida de la siguiente manera: Desde la fecha 17 al 25 de diciembre inclusive, la niña lo compartirá junto a su madre y desde la fecha 28 de diciembre al 7 de enero, inclusive, lo compartirá junto al padre, siendo alternado anualmente. La fecha del cumpleaños de la niña, ambos padres se comprometen en celebrarlo junto a su hija.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jaimar Inmaculada Linares López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.656 y José Alejandro Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.150, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcandía del Municipio San Carlos estado Cojedes, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 85, de fecha 07/05/2005, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (8) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 28 días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez