REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000549

SOLICITANTE: NEYDA COROMOTO PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.978.
BENEFICIARIO:
PROCEDENCIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de siete (7) años.
EUCLIDES JOSÉ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050, actuando en su condición de Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada en fecha 08 de abril de 2014, por la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.978, domiciliada en el sector San Miguel I, comunidad El Espinal, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de siete (7) años, asistida por el profesional del Derecho Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que los ciudadanos Yonathan José Armesto Canchilla y Carlos Alberto Alvarado Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.542.526 y V- 13.971.266, respectivamente, en su condición de testigos, saben y les consta que la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Pineda, es la progenitora de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de siete (7) años y que los ciudadanos Nairobis Betzaida Olivo e Israel Antonio Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.260.809 y V- 12.365.240, respectivamente, domiciliados en el sector La Blanca, segunda entrada, calle La Posada, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nairobis Betzaida Olivo e Israel Antonio Mejías, además, si les consta que son quienes cubren todas las necesidades económicas de la niña de autos, contribuyendo con los gastos de manutención, alimentación, educación, vestido, calzado, salud, educación y demás gastos económicos inherentes a las necesidades humanas.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en acta levantada en fecha 01 de julio de 2014, inserta a al folio 8 al 11, del presente asunto, las declaraciones realizadas por parte de los ciudadanos Yonathan José Armesto Canchilla y Carlos Alberto Alvarado Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.542.526 y V- 13.971.266, respectivamente, en su condición de testigos, resultando contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos Nairobis Betzaida Olivo e Israel Antonio Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.260.809 y V- 12.365.240, respectivamente, son quienes costean las necesidades económicas de la niña de autos y visto el petitorio de la parte solicitante de que se declare la dependencia económica, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de siete (7) años.
En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior del adolescente de autos, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar a la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de siete (07) años, como parte de la carga familiar y en consecuencia, dependiente económicamente de los ciudadanos Nairobis Betzaida Olivo e Israel Antonio Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.260.809 y V- 12.365.240, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 28 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez