REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000482
SOLICITANTES: GRECIA GRACIELA CASTRO DE MIERES E ISMAEL JOSÉ MIERES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.380 y V- 14.770.090, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de tres (3) años.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.890.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Grecia Graciela Castro de Mieres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.380, domiciliado en la urbanización La Unión, calle 02; casa Nro. 85, Municipio San Carlos estado Cojedes e Ismael José Mieres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.090, domiciliado en la calle Páez, sector Los Samanes II, casa sin número, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Juan Francisco Morales Montagne, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.890. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela desde el folio 2 al 6, del presente asunto, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Grecia Graciela Castro de Mieres e Ismael José Mieres Rodríguez.
En dicha unión los cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de tres (3) años. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 76, de fecha 13/05/2004, inserta al folio ocho (8) y nueve (9) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 187, correspondiente a la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, inserto al folio once (11) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
e. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
f. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Grecia Graciela Castro de Mieres.
g. La Obligación de Manutención: El ciudadano Ismael José Mieres Rodríguez, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenal, que serán entregados a la ciudadana Grecia Graciela Castro de Mieres, debiendo firmar un recibo en señal de cumplimiento; dicho monto será aumentado anualmente en un treinta por ciento (30%) anual. Los gastos escolares, tales como compra de útiles, uniformes escolares; así como los gastos de ropa y calzado, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Los gastos de salud, de recreación, deportes y cultura, serán cubiertos por partes iguales entre ambos padres.
h. El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de manera amplio y abierto de la siguiente manera: El padre compartirá junto a la niña, todos los días, desde el día lunes hasta el día viernes, debiendo el padre buscarla en el hogar materno, los días establecidos, dentro del horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00pm). Las vacaciones escolares, la niña compartirá junto a cada uno de sus padres, quince (15) días al mes, una vez que la niña cumpla los siete (07) años. El Día de la Madre y el Día del Padre, la niña lo compartirá junto a quien le corresponda. La época de Carnaval y Semana Santa, serán alternados entre padres. La fecha 24 y 25 de Diciembre, la niña compartirá junto a la madre y el 31 de Diciembre y 01 de enero junto al padre, siendo estas fechas alternadas anualmente. Asimismo, el día de cumpleaños de la niña, será celebrado junto a ambos padres. Queda entendido que éste régimen de convivencia familiar convenido, se hace extensivo para las familias de ambos padres.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, decreta: La Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos Grecia Graciela Castro de Mieres e Ismael José Mieres Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.380 y V- 14.770.090, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 76 de fecha 13/05/2004, inserta al folio 08 al 09 del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna,, de tres (03) años, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto una vez que las partes provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 25 días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez
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