REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DERRY JOSÉ ORTEGOZA LOPEZ Y YUDEISY MAGALY SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.989.752 y V-12.366.484, respectivamente.
DESCENDIENTE:
ABOGADA ASISTENTE: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años
EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Yudeisy Magaly Silva Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.484, domiciliada en el sector Los Motores, callejón el Milagro, casa sin número, Municipio San Carlos estado Cojedes y Derry José Ortegoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.989.752, domiciliado en el sector La unión, calle 2, vereda 2, casa Nro. 38, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos por la profesional del Derecho Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha 07/10/1995, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 231, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) niño que lleva por nombre Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años, habiendo ellos establecido a favor del niño, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13/02/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 28/03/2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
e. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
f. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Yudeisy Magaly Silva Mendez.
g. La Obligación de Manutención: El ciudadano Derry José Ortegoza López, aportará la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensual, a razón de Mil Ciento Bolívares (Bs. 1.100,00) quincenal, que serán depositados a la cuenta de ahorro Nro. 1750270130060489833, a nombre de la ciudadana Yudeisy Magaly Silva Méndez. Para los gastos de uniformes, útiles y vacaciones escolares el padre se compromete en depositar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en la cuenta antes indicada, los últimos días del mes de julio de cada año. Los gastos de salud, serán sufragados en partes iguales, aportando cada uno el equivalente al cincuenta por ciento (50%). Para el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes que requiera el niño, siendo depositados en la cuenta de ahorros Nro. 750270130060489833. Queda entendido que la manutención será aumentada automáticamente de acuerdo a la tasa de inflación del país. Ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales los gastos de las actividades deportivas y recreacionales
h. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a su hijo en su residencia los días martes, miércoles y jueves en horas de la tarde, permitiendo compartir paseos y espacio entre padre e hijo. Las vacaciones escolares, de Carnaval, de Semana Santa, Cumpleaños, Navidad y Fin de Año, se disfrutaran según acuerdo entre ambas partes y escuchando la opinión del niño.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Yudeisy Magaly Silva Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.484 y Derry José Ortegoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.989.752, quienes contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 07/10/1995, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 231, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, Este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 02 días del mes junio 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez