REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000255
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRES RAFAEL LÓPEZ PINTO E INGRID COROMOTO AULAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.371 y V- 11.151.656, respectivamente.
DESCENDIENTES:


ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y quince (15) años, respectivamente.
NIXON VARELA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Andrés Rafael López Pinto e Ingrid Coromoto Aular Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.371 y V- 11.151.656, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Las Quintas, parcela Nro. 8, Municipio Tinaquillo estado Cojedes y la segunda, en el sector Juan Ignacio Méndez, calle La Batalla, casa Nro. 6, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Nixón Varela Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, adscrito en el programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 18/06/1993, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 162, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos hijos, que llevan por nombres Leonardo Andrés y Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciocho (18) y quince (15) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 26/02/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 23/05/2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am.).
En fecha 28 de mayo de 2014, se reprogramó la audiencia, por cuanto el día 23/05/2014, no se dio despacho, siendo fijada nueva oportunidad para el día 04/07/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del adolescente del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
gg. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
hh. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Ingrid Coromoto Aular Flores.
ii. La Obligación de Manutención: El ciudadano Andrés Rafael López Pinto, aportará la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre del adolescente, debiendo firmar un recibo en señal de conformidad. Los gastos escolares del adolescente, serán cubiertos por el padre, quien se compromete en suministrar oportunamente los útiles y uniformes escolares, así como los gastos de matricula o inscripción. Para los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete en contribuir con la compra de la ropa y calzado que requiera el adolescente, inclusive aportará el regalo tradicional de navidad.
jj. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecido de la siguiente manera: El padre mantendrá contacto directo con su hijo en cualquier momento que lo requiera, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades. Las vacaciones escolares se compartirán por la mitad, entre ambos padres y las decembrinas, la fecha del 24 le corresponderá al padre y la fecha del 31 a la madre. El Día del Padre y el Día de las Madres, el adolescente celebrará junto a quien le corresponda la fecha. La época de Carnaval, será disfrutada junto al padre y Semana Santa, junto a la madre. Queda entendido que estás fechas serán alternadas de formar anual.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Andrés Rafael López Pinto e Ingrid Coromoto Aular Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.371 y V- 11.151.656, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 18/06/1993, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 162, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, Este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 15 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez