REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NESTOR ALEXANDER FLORES RANGEL Y GRACE DAYANA CHOURIO CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.381.881 y V- 14.952.578, respectivamente.
DESCENDIENTES:

ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente.
JOSÉ ALBERTO REYES GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.958.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Subsanadas como ha sido las omisiones del escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Néstor Alexander Flores Rangel y Grace Dayana Chourio Cifuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.381.881 y V- 14.952.578, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del derecho José Alberto Reyes Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.958, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 97, inserta al folio tres (3) y cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de enero de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 19/03/2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 am)
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciseis (16) años. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio de los adolescente, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
kk. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
ll. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Grace Dayana Chourio Cifuentes.
mm. La Obligación de Manutención: El ciudadano Nestor Alexander Flores Rangel, se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensual que serán entregados a la madre, debiendo firmar un recibo en señal de conformidad. Para los gastos relativos al mes de Diciembre, ambos padres se comprometen en aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%). Los gastos escolares que requieran los niños, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, incluyendo los gastos de transporte, recreación y pagos de mensualidad. Queda entendido que el monto establecido por manutención, será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual.
nn. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá junto a sus hijos, asimismo, en lo que respecta a las vacaciones escolares, días festivos, paseos, día de cumpleaños y la fecha 24 de Diciembre, serán compartidas junto a su padre, correspondiéndole a la madre, compartir junto a sus hijos la fecha del 31 de Diciembre. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas de mutuo acuerdo entre padres. Queda entendido que estas fechas serán alternadas anualmente.

RONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Néstor Alexander Flores Rangel y Grace Dayana Chourio Cifuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.381.881 y V- 14.952.578, quienes contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 97, inserta al folio tres (3) y cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 15 días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez