REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000162
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por motivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.367.678, domiciliada en la Urbanización Amador Palencia, calle Elias Nazar Arroyo, casa Nro. K-105, diagonal a la Licorería de “Don Florencio”, sector La Colonia, Municipio San Carlos estado Cojedes, representada para éste por sus Apoderados Judicial, Abogados Jesús Leonardo Casadiego Bello y Violeta Bello Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 136.561 y 103.956, contra los ciudadanos América Lucia Delgado Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.991.749, domiciliada en el callejón Las Tejitas, dentro del conjunto residencial “Roraima”, torre 2, piso 3, apartamento 3-A, Municipio San Carlos estado Cojedes y Edgar Leonardo Rodríguez, (causante) quien en fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.923.936; así como la Reconvención por Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez (causante) y América Lucia Delgado Colmenarez, contra la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, antes identificados, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de declinatoria dictada en fecha 25/04/2014, este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia se declaró la incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, en contra los ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez (causante) y América Lucia Delgado Colmenarez; así como la reconvención por resolución de contrato, intentada por los ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez (causante) y América Lucia Delgado Colmenarez, contra la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas y en consecuencia declinó la competencia en razón de materia a éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de mayo de 2014, éste Tribunal da por recibo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto por motivo de Cumplimiento de Contrato, signado bajo el Nro. HP11-V-2014-000162, le da entrada y se tiene para decidir lo que sea de Ley.
En fecha 03 de junio 2014, éste Tribunal resolvió mediante sentencia aceptar la competencia para conocer el presente asunto, por motivo de Cumplimiento de contrato, presentado por la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas contra los ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez (+) y América Lucia Delgado Colmenares; asi como la Reconvención por Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez (+) y América Lucia Delgado Colmenarez, contra la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas y ordenó la notificación a las partes sobre dicha decisión.
Así pues, es necesario indicar que el procedimiento aperturado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para tramitar el presente asunto es el establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, se hace necesario señalar la obligación que tiene los Jueces y Juezas de garantizar la secuencia y desarrollo del proceso y de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.
En efecto, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Cabe afirmar, que los actos procesales están trazados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
En efecto, se evidencia que el día veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2.014), los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron a los autos, la copia certificada del acta de defunción Nº 211 correspondiente al ciudadano Edgar Leonardo Rodríguez(+), codemandado en el presente caso, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2.014), así como las actas de nacimiento en copia certificadas signadas con los números 177 y 671 de fecha 17 de Octubre del año dos mil dos (2.002) y cinco de Octubre del año dos mil cinco (2.005) en su orden, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de las que se evidencia la existencia de dos (02) hijos menores de edad, uno de once (11) años y otra de ocho (08) años, habidos con la ciudadana América Lucia Delgado Colmenarez, ya identificados.
Así las cosas, es evidente que los indicados hijos menores de edad son herederos del de cujus ciudadano Edgar Leonardo Rodríguez(+), por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser llamados a juicio mediante citación, para que representen por colación a su progenitor, lo cual, modifica la composición procesal de la parte demandada, de un codemandado mayor de edad, el cual falleció, a un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por sus herederos conocidos, entre los que están dos (02) niños y siendo que, es necesario garantizar el interés superior y el derecho a la defensa a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que el procedimiento llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es el contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual no se adecua al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, esta sentenciadora, debe forzosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda, debiendo la parte actora adecuar la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Reponer de la causa al estado de ADMISIÓN la demanda debiendo la parte actora adecuar el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 10 días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez
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