REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000856
SOLICITANTE: FELIPE ANTONIO VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.730.
BENEFICIARIA:


ABOGADA ASISTENTE: SE EMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años.
NOHELIA JOSEFINA PARADA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.460.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de solicitud, presentado en fecha 09/07/2014, ante éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano Felipe Antonio Vargas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.730, domiciliado en la Urbanización Laguna Llano, Segunda Etapa, calle Principal, casa Nro. 140, Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Nohelia Josefina parada Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.460, para proceder a gestionar todo lo concerniente al trámite del pasaporte, ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para poder viajar.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha 10/07/2014, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fija audiencia para el día 21/10/2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30) a la que deberá comparecer la solicitante.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó el contenido del escrito presentado y solicitó se autorizara a la ciudadana Mary Luz Ramírez Ramírez, a los fines que gestione los trámites para la realización del pasaporte de la niña de autos, todas vez que no podrá acudir la fecha en la que fue pautada la cita del pasaporte.

MOTIVOS DE DERECHO
En este sentido establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones... (Omisis) y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

De esta forma, la Ley in comento, en su artículo 22, infunda:

Art. 22. Derecho a documentos públicos de identidad:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”.

El artículo 177, parágrafo segundo, literal “k”, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y puede tramitar diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 265, establece:
Art. 265: “La guarda corresponde la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor… (Omisis)… Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en ley, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana Mary Luz Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.516.555, para que proceda a gestionar todo lo concerniente al trámite para la obtención del pasaporte de la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) años, ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 10 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez