REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL HENRIQUEZ AFANADOR Y ADRIANA TERESA REYES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.594 y V-18.322.117, respectivamente.
DESCENDIENTES:

ABOGADA ASISTENTE: SE EMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años.
GLORIA INES RAMÍREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.684, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Pedro Miguel Henríquez Afanador y Adriana Teresa Reyes Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.614.594 y V-18.322.117, respectivamente, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Gloria Ines Ramírez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.684, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 235, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un niño de Se emite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de siete (7) años, habiendo ellos establecido a favor del niño la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13/05/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 30 de mayo de 2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
En fecha 02 de junio de 2014, se reprogramó la audiencia, siendo fijada nueva oportunidad para la fecha 17/06/2014, a las once de la tarde (11:00 a.m).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Pedro Miguel Henríquez Afanador y Adriana Teresa Reyes Villegas, en compañía del niño Se emite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de siete (7) años de edad, quien fue oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se dejó constancia que las partes solicitantes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se emite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño Se emite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño Se emite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Adriana Teresa Reyes Villegas.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Pedro Miguel Henriquez Afanador, aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, que serán entregados a la ciudadana Adriana Teresa Reyes Villegas, quien se compromete en firmar un recibo en señal de cumplimiento. Los gastos escolares que requiera el niño, serán cubiertos en partes iguales. Los gastos del mes de Diciembre que requiera el niño, serán cubiertos en partes iguales, por ambos padres. Los gastos de salud, (médicos, medicinas y tratamientos) serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá junto a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa las labores escolares del niño. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres. Respecto a las vacaciones decembrinas, la fecha del 24, le corresponderá al padre compartir junto a su hijo y la fecha del 31 le corresponderá a la madre. Queda entendido que dicho acuerdo será alternado anualmente.

RONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Pedro Miguel Henríquez Afanador y Adriana Teresa Reyes Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.614.594 y V-18.322.117, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 28/10/2006, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 235, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se emite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de siete (07) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 01 día del mes julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno