REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000219

SOLICITANTES: ROXEN JOSÉ FARIAS AGUIAR, RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.603.622 y JOSÉ ORLANDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.981.868.
BENEFICIARIOS:



ABOGADO ASISTENTE: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), catorce (14) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
NIXON VARELA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 75.619.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparece ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Roxen José Farías Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.603.622, domiciliado en el sector Ana Teresa, calle 2, casa Nro. 19, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, quien actúa en su propio nombre y el ciudadano José Orlando Lovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.981.868, actuando en su propio nombre y en representación de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05), catorce (14) y doce (12) años, asistidos por el profesional del Derecho Nixon Varela Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, a los fines de solicitar se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Ruth Belkis Aguiar Díaz, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.384.959.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente la copia certificada del Registro de Defunción Nro. 76, de fecha 04/09/2013, correspondiente a la causante Ruth Belkis Aguiar Díaz, inserto al folio 3 y vto. del presente asunto; la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 026, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan De Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, inserta al folio 6, del presente asunto, las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 51; Nro. 132; Nro. 241; Nro. 164 y Nro. 130, correspondiente al ciudadano Julio Miguel Carrillo Aguiar, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y al ciudadano Roxen José Farias Aguiar, respectivamente, suscritas por el Registrador del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, insertas desde el folio 7 al folio 11, del presente asunto. Y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Iluminada Gregoria Rodríguez Sanchez y Luz Mileidi Benavente Quiroz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.981.868 y V- 13.733.099, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano José Orlando Lovera Rodriguez, en su condición de cónyuge, los ciudadanos Roxen José Farias Aguiar y Julio Miguel Carrillo Aguia, los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Ruth Belkis Aguiar Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10384.959 Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene el ciudadano José Orlando Lovera Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.981.868, en su condición de cónyuge, los ciudadanos Roxen José Farias Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.603.622 y Julio Miguel Carrillo Aguia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.630.721 los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Ruth Belkis Aguiar Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.384.959, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, al 01 día del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez