REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-R-2014-000008
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2013-000190
RECURRENTE: Aníbal José Alfonzo Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.446
APODERADO JUDICIAL:
CONTRA RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL:
Abg. Ana María Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 128.049
María Leonor Álvarez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.822
Abg. Joel Humberto Ramírez Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el asunto, signado con el número HP11-V-2013-000190, por motivo de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.446, contra la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.822, se ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), en la que se declaró sin lugar la presente demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2.014), la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones así como el asunto principal y copia certificada de un cuaderno separado de otras incidencias signado con el Nº HH12-X-2013-000023.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2.014), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha cinco (05) de junio del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2.014), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m). y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2.014), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la abogada Ana María Arocha, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en esa misma fecha y se niega la prueba de informe solicitada.
En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2.014) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2.014) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014) (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), es diferida la audiencia de apelación en el presente recurso para el día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2.014) a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2.014), es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del Recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la recurrente abogada Ana María Arocha, denuncia lo siguiente:
Aduce la presencia de vicios en la sentencia por Defecto de Actividad, conforme al numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 12, 15 y 243 en su numeral 5º, todos del invocado Código de Procedimiento Civil, que se ha incurrido en el vicio denominado Incongruencia Negativa u Omisiva, al silenciar totalmente los resultados o la información sobre el Requerimiento Judicial de Informes emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, indicando que quedó demostrado que el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, sufrió Lesiones Personales por parte de su cónyuge y que de la investigación llevada por el Ministerio Público resultó imputada la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, lo cual a su entender se traduce en un exceso y la presunta comisión de un hecho punible, siendo víctima su representado.
Denuncia que de igual manera la Jueza A Quo valora las pruebas de la parte demandada sin ir más allá y que la mayoría de ellas fueron promovidas en meras copias simples, y de simples formulaciones de denuncias, alegando que dichas denuncias no fueron ratificadas por el órgano receptor de la misma, contentivas éstas en el expediente Nº MP-95212-13 de fecha 06 de marzo de 2013 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asunto que fue sobreseído.
Que en la propia audiencia de juicio el equipo multidisciplinario, manifestó que la parte demandada al momento de realizar la visita expresó que fue ella quien decidió irse de su casa con sus dos (02) hijos.
Denuncia en cuanto a la valoración de las testimoniales de las ciudadanas Maryori Alejandra Álvarez y Milena Patricia Zapata Torres (ambas promovidas por la parte demandada) que las mismas estuvieron viciadas desde el primer momento por cuanto no se trata de un procedimiento de instituciones familiares, ya que fueron homologadas anteriormente, y que la Jueza A Quo en la valoración se limita solo a determinar que la demandada no vive en el hogar conyugal.
Igualmente alega que los parientes consanguíneos solo se hacen hábiles para los procedimientos relativos a Instituciones Familiares, que una de las testigos es hermana consanguínea de la demandada y manifestó que tenía interés directo en el resultado del juicio, lo cual evidencia la parcialidad de su declaración.
Que en relación a la segunda declaración, la misma carece de todo tipo de fundamento o de un hecho concreto presenciado por ella que diera la convicción de que efectivamente compartía el día a día del grupo familiar y que la Jueza A Quo fundamenta la valoración su declaración en una carga del demandante, en virtud de no quedarle claro la ocurrencia de los hechos alegados por él.
Denuncia que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, que la Jueza A Quo determinó que las copias fotostáticas debidamente certificadas del asunto signado con el Nº HP11-J-2009-000269, solo para demuestran que ambos cónyuges solicitaron separación de cuerpos y que posteriormente se reconciliaron procreando otro hijo sin pronunciarse sobre los abusos cometidos por la ciudadana María Leonor Álvarez Peña contra su representado, ocultado de forma maliciosa la existencia de otro hijo burlando al Tribunal en su buena fe y que la mencionada ciudadana señaló que su cónyuge le prohibió el acceso a su casa cuando en realidad ella de forma solapada había solicitado la conversión en divorcio.
II
Alegatos del Contrarecurrente
Por su parte señala el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Alega que no existe incongruencia negativa, ya que en el caso, la demandante aportó una prueba consistente en un expediente emanado de la Fiscalía Primera relacionado con la discusión que tuvo la pareja y sobre ese mismo hecho se consignó copia de otra denuncia, la cual es realizada por la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, que la jueza valora ambas pruebas y ve que es sobre el mismo hecho. Que tales pruebas, tanto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público como de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fueron valorados y confrontados pero no demostraron la causal de sevicia. Que a su entender, para que haya sevicia los actos de violencia y maltrato deben ser públicos, repetitivos e intencionales y que solo existe un solo hecho.
Que en segundo lugar, la parte apelante alega que el expediente Nº MP-95121-13, de fecha 06 de marzo de 2013, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue realizado en copia simple, señalando que este medio probatorio no fue impugnado por el adversario, como se expresa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo recalca la sentenciadora en la misma sentencia.
Que en cuanto a la valoración de las testimoniales, la misma fue ajustada a derecho ya que el proceso es uno solo, que en el proceso de divorcio se discuten las instituciones familiares y al respeto el artículo 480 de la LOPNNA expresa que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada y que esto fue lo que hizo la sentenciadora cumpliendo con su función de buscar la verdad de los hechos en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Señala además, en cuanto a la separación de cuerpos, que dicho instrumento fue para demostrar que su representada siempre ha actuado de buena fe y que el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras fue quien le prohibió el acceso a su hogar.
Indica que es un principio básico en derecho, que el que alega debe probar, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en este proceso la parte demandante en ningún momento probó las causales que alego por lo que la sentenciadora en base a la realidad de los hechos y en cumplimiento del derecho declaró sin lugar la demanda. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.
III
Consideraciones para decidir
Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana María Arocha actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso, de la manera siguiente:
Denuncia la recurrente la presencia en la sentencia del vicio por Defecto de Actividad, conforme al numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 12, 15 y 243 en su numeral 5º ejusdem, es decir, el vicio de Incongruencia Negativa u Omisiva, señalando que el mismo se perfeccionó cuando la jueza de juicio silenció totalmente los resultados o la información sobre el Requerimiento Judicial de Informes emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, indicando que quedó demostrado que el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, sufrió Lesiones Personales por parte de su cónyuge y que de la investigación llevada por el Ministerio Público resultó imputada la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, lo cual a su entender se traduce en un exceso y la presunta comisión de un hecho punible, siendo víctima su representado.
A los efectos de resolver sobre la presente denuncia, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (caso: Pascual Medina Chacón) respecto a lo que se debe entender por incongruencia por omisión:
“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar la vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”
De acuerdo con lo expuesto, es un deber del sentenciador pronunciar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, a las defensas y excepciones opuestas sin que pueda absolverse la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, resulta parte de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre una cosa totalmente distinta a lo alegado y probado en autos por las partes, ello ocasiona indefensión a la parte contra quien obró el pronunciamiento, por no haber tenido la oportunidad de controlar lo que, en definitiva, fue objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, al revisar los autos y las reproducciones audiovisuales, se pudo observar, que la Jueza A Quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado, estableciendo en la sentencia que no quedaron demostradas las causales de divorcio invocadas por el demandante y en consecuencia declara sin lugar la demanda, expresando lo siguiente:
“Después de lo anteriormente expuesto y analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, hacia el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, como lo manifiesta el demandante en su demanda, por el contrario llama poderosamente la atención para esta juzgadora que cursan investigaciones ante la Fiscalía Séptima y otros organismos competentes, tal como se aprecian de las pruebas promovidas por la parte demanda, a las cuales la referida ciudadana acudió como víctima durante el año 2013, en virtud de los hechos cometidos en su contra por su cónyuge, así como de los testimonios promovidos en este proceso, es por lo que, para quien decide y en virtud de las consideraciones anteriores, no quedaron demostradas las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras contra la ciudadana María Leonor Álvarez Peña. Así se declara.”
Se pudo advertir, de las actas procesales que la Jueza A Quo valora la prueba de informe procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, contentivo de las copias certificadas del Expediente Fiscal signado con el N° 74231-2013, señalando el Tribunal A Quo el merito probatorio de dicho instrumento al considerar que:
“…se evidencia que el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras denunció ante ese órgano a la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, por motivo de lesiones (delitos contra las personas)…”.
En tal sentido resulta evidente, que para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no quedó demostrado con las pruebas presentadas las causales invocadas por el actor para solicitar el Divorcio, resaltando además en su fallo, que se promovieron otras denuncias en donde la presunta víctima sería la parte demandada, observando quien aquí decide, que la Jueza se pronunció correctamente, analizando todos los elementos probatorios en forma equilibrada, llegando a la conclusión acertada, al no contar con la convicción necesaria para declarar el divorcio conforme a las causales invocadas, es por lo que considera este Juzgado Superior que no le asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia de incongruencia negativa. Y así se decide.-
Por otra parte, alega la recurrente que la Jueza A Quo valora las pruebas de la parte demandada sin ir más allá y que la mayoría de ellas fueron promovidas en meras copias simples, y de simples formulaciones de denuncias, alegando que dichas denuncias no fueron ratificadas por el órgano receptor de las mismas.
Así, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales y del material audiovisual, que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia, ya que se trata de copias fotostáticas de documento público, los cuales fueron promovidos en su oportunidad por la parte demandada y no fueron impugnados, por lo que el contenido de los mismos se tiene como fidedignos, tal como está establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originalmente o en copia certificada expedida por funcionarios competentes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado de este Juzgado)
Es por lo que, considera quien decide, que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia. Y así se decide.-
Indica la recurrente, que en la propia audiencia de juicio el equipo multidisciplinario, manifestó que la parte demandada al momento de realizar la visita admitió que fue ella quien decidió irse de su casa con sus dos (02) hijos.
A los fines de decir, se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo en sus motivaciones para decidir señala:
“Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 25 de noviembre de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que la señora María Leonor Álvarez, vive desde hace 8 meses en casa de su madre biológica con sus hijos, cuenta con ingresos fijos, cumple con la obligación de manutención y con el régimen de convivencia familiar de sus hijos, se insto a mejorar el proceso de comunicación por el bienestar emocional de sus hijos, así como las relaciones interpersonal, riela a los folios 07 al 12 de la segunda pieza del presente asunto.”
Por lo que no le asiste la razón al recurrente ya que la Jueza realizó una adecuada valoración de la prueba de informe en cuanto a determinar las situaciones físicas-psico-sociales de los niños y sus padres y mal podría tomarse la entrevista que realiza el funcionario a las partes, como un medio de pruebas para demostrar la causal invocada, toda vez que la finalidad de esta prueba es para ilustrar al Juez sobre las condiciones del grupo familiar. Y así se decide.-
Afirma la recurrente que la sentenciadora en cuanto a la declaración testimonial emitida por la ciudadana Maryori Alejandra Álvarez, en la valoración se limita solo a determinar que la demandada no vive en el hogar conyugal; igualmente alega que los parientes consanguíneos solo se hacen hábiles para los procedimientos relativos a Instituciones Familiares, que la testigo es hermana consanguínea de la demandada y manifestó tener interés directo en el resultado del juicio.
Es preciso señalar, lo que el legislador ha establecido respecto a las pruebas testimoniales, así, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra una serie de principios que van a regir los procedimientos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se encuentran previstos en el artículo 450 en los literales j) supremacía de la realidad, que establece la obligación del Juez en la búsqueda de la verdad, literal k) la libertad probatoria, el juez puede valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente, los cuales deberá apreciar de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas del derecho común. En esta materia por la naturaleza de los conflictos que se debaten, se trata en su mayoría de conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños, niñas o adolescentes, debe prevalecer la verdad sobre las formas, en atención al interés superior de éstos.
En armonía a lo anterior, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2321, de fecha 18 de diciembre de 2006, en Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Bajo esta premisa, se observa que se trata de un asunto de Divorcio, en el que se promovió la prueba de un familiar de la cónyuge demandada y una amiga, lo cual es válido conforme a la norma antes citada, ya que el Juez puede en la búsqueda de la verdad valorar sus testimonios, extrayendo la información que a su juicio puede conducirlo a la verdad, por ser éstos los que pueden haber presenciado hechos que sólo los más íntimos al grupo familiar alcanzan a observar, debiendo en todo caso el Juez apreciar dichos testimonios conforme a la libre convicción razonada.
A estos efectos se observa de la sentencia recurrida la siguiente valoración realizada por el Tribunal A Quo:
“…De la declaración de la ciudadana Maryori Alejandra Álvarez… se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma ha servido para aclarar que la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, no vive en el hogar conyugal, en virtud que el ciudadano Aníbal José Alfonso Borras le prohibió la entrada al mismo.”
Es por lo que considera quien decide, que la Jueza A Quo al estimar y valorar los testimonios de esas ciudadanas, lo hizo con sujeción a los principios y normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mal podría haberlas desestimado por tratarse de familiares y personas amigas, siendo además, la valoración de las pruebas propias de la soberanía del Juez de Instancia y la realiza conforme a su libre convicción razonada. Por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia. Y así se decide.-
Finalmente indica la recurrente, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa ya que la Jueza A Quo determinó que las copias fotostáticas debidamente certificadas del asunto signado con el Nº HP11-J-2009-000269, servían solo para demostrar que ambos cónyuges solicitaron separación de cuerpos y que posteriormente se reconciliaron procreando otro hijo, sin pronunciarse sobre los abusos cometidos por la cónyuge del recurrente, ocultando de forma maliciosa la existencia de otro hijo burlando al Tribunal en su buena fe.
Se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo en sus motivaciones para decidir señala:
“Se aprecia la copia del Expediente signado con el N° HP11-J-2009-000269 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada con la letra “F”; la cual riela al folio 150 al 237, por cuanto el mismo no fue impugnado en juicio, para dar por demostrado que en el año 2009, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y que posteriormente se reconciliaron naciendo otro hijo.”
Al respecto considera quien decide, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presente denuncia, toda vez que la Jueza A Quo hace un pronunciamiento adecuado de la prueba, valorándola conforme a su libre convicción, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación; considerando además, que de esta prueba no podría el tribunal de instancia extraer convicción respecto a la verosimilitud de las causales invocadas por el actor en el libelo de demanda. Y así se decide.-
Por otra parte, se observa de la recurrida que el Tribunal A Quo cuando toma su decisión, declara sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso, ratifica los acuerdos homologados y mantiene vigente la Medida Preventiva de Restitución Inmediata del inmueble constituido por una casa ubicada en el sector caño de Indio, calle Primero de Mayo, parcela Nº6, municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes y los muebles y enseres que se encuentran en el bien inmueble, a la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Considera oportuno esta Alzada señalar, que una vez terminado el juicio quedan sin efecto todas las medidas preventivas decretadas, toda vez que las mismas tienen carácter accesorio y siguen la suerte de lo principal, por lo que resulta procedente levantar la medida. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara Sin lugar el recurso de apelación planteado y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana María Arocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia de ello se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial. Se levanta la medida preventiva decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se exhorta a las partes a garantizar los derechos a una vivienda digna para sus hijos. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria Accidental
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082014000016, siendo las once y cuarenta y un (11:41) minutos de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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