REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
DE LAS PARTES

QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.208 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARIA CRISTINA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes.
QUERELLADOS: CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.386.241 y V-3.096.580, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM, MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y NORA ROMERO DE GIUSTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.582.364, V-14.614.650, V-5.646.309 y V-4.270.918, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.149, 117.711, 26.132 y 13.026, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0226.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

El presente juicio se inició con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta el 30 de abril de 2008, por el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.208, productor agropecuario, domiciliado en la av. Miranda cruce con calle 100, casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido, previo requerimiento, por la abg. Carmen Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, contra los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier De Tavera. Dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 0226, nomenclatura interna de este Tribunal, la cual corre inserto al folio 74 de la primera pieza.
En fecha 08 de mayo de 2008, a los fines de resolver sobre la admisión de la querella propuesta, se acordó oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto del litigio y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que informara si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las partes (folio 75) en la misma fecha se libró el referido oficio (folio 76), de la primera pieza.
En fecha 28 de mayo de 2008, tuvo lugar el examen de los testigos Joaquín Ramón López Torres, René Alfredo Álvarez Bolívar, Luís Ramón Fajardo Briceño, José Trinidad Prieto Rodríguez, Rafael Alfredo Aguilar Silva y Dania Coromoto Ramírez Pérez (folios 79 al 92), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2008, se practicó la Inspección Judicial acordada, siendo imposible el acceso a la finca por cuanto un ciudadano que se identificó como Miguel Díaz, manifestó ser el encargado de la finca y que tenía orden expresa de los ciudadanos Carlos Meier y Greta Meier de no dejar pasar a nadie. En consecuencia, el Tribunal se constituyó a orillas de la carretera San Carlos - Tinaquillo (troncal 5), al lado de la cerca perimetral, tomando como punto de referencia, según el experto designado, por el Norte: 1090709 y por el Este: 572120; observando, desde su ubicación, retos de los cimientos de una estructura de bloque y metálica, y una maquinaria pesada tipo pailover (folios 96 al 98) de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la Defensora Pública Agraria, abogada Carmen García De Inojosa, consignó copia simple de documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar (folios 102 al 104) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal admitió la querella interpuesta y la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil bolívares (240.000,00 Bs.), para responder de los daños y perjuicios que pudiese causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar (folio 118), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2008, el querellante manifestó no estar en la posibilidad de constituir la garantía exigida y solicitó al Tribunal que acordara el secuestro del inmueble objeto de la querella (folio 119), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble en litigio (folio 120), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal practicó la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto del año en curso, durante la ejecución de la referida medida estuvo presente la ciudadana co-querellada Greta Meier De Tavera, debidamente asistida por los abogados Elías Pinto y María Isela Serrano M. y se acordó, a petición del representante de la depositaria judicial, conceder a la co-querellada un lapso de veinticinco (25) días continuos para que proceda al traslado de los semovientes que se encuentran en el lote de terreno secuestrado (folios 126 al 128) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana Greta Meier De Tavera, presento escrito donde se opuso a la medida de secuestro practicada en fecha 30 de septiembre del año en curso, alegando la inmotivación de la misma, la existencia de la cosa juzgada administrativa y judicial, así como la existencia de un supuesto fraude procesal por parte del querellante (folios 129 al 131), la co-querellada acompañó a su escrito recaudos que cursan a los folios 132 al 183, de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2008, se ordenó la citación personal del co-querellado Carlos Meier Minguet, la cual corre inserto al folio 184 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Carmen García De Inojosa consignó escrito de alegatos respecto a la oposición a la medida de secuestro formulada por la ciudadana Greta Meier De Tavera., solicitando sea ratificada en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada (folios 189 al 192) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2008, se declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana Greta Meier De Tavera debidamente asistida por la abogada Maria Isela Serrano M. (folios 194 al 198), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2008, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que practicara la citación personal del ciudadano Carlos Meier Minguet, con la advertencia de que, una vez constara ésta en autos, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho siguientes, la cual corre inserto al folio (199) de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Elias Pinto Osorio, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los co-querellados al abogado Elías Pinto Tam y su persona, dándose por citado para todos los actos del procedimiento, y por último solicitó que se le concedieran a la parte querellada veinticinco (25) días más a los fines de trasladar el ganado que se encuentra en el lote de terreno secuestrado (folios 203 al 207), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder consignado, tener como parte a los abogados Elías Pinto Osorio y Elias Pinto Tam y agregar a los autos oficio, despacho y compulsa librada al ciudadano Carlos Humberto Meier Minguet ya que el mismo se dio por citado en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 210), de la primera pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se declare sin lugar la solicitud de extensión del plazo para trasladar el ganado que se encuentra en el lote de terreno secuestrado, hecha por la parte querellada en fecha 28 de octubre de 2008 (folios 218 y 219), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado Elias Pinto Osorio, presentó escrito de pruebas (folios 223 al 225), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se acuerda otorgar diez (10) días perentorios, contados a partir de esa fecha, para el traslado de los semovientes a objeto de salvaguardar la continuidad de la producción y garantizar la seguridad agroalimentaria (folio 227), de la primera pieza del presente expediente.
En la misma fecha el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el referido escrito; en consecuencia, se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folio 228) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte presentó escrito de pruebas (folios 231 al 274) de la primera pieza del presente expediente.
En la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el referido escrito, por lo que acordó oír la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante para el tercer y cuarto día de despacho siguientes (folio 275) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folios 276 al 278) de la primera pieza del presente expediente.
En la misma fecha es admitido el referido escrito fijándose el día 07 de noviembre de 2008, para que los ciudadanos: Joaquín Ramón López Torres, René Alfredo Álvarez Bolívar, Luís Ramón Fajardo Briceño, José Trinidad Prieto Rodríguez, Rafael Alfredo Aguilar Silva y Dania Coromoto Ramírez Pérez, ratifiquen en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 25 de mayo de 2007 y el día 12 de noviembre de 2008, para la práctica de la inspección judicial solicitada (folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos Joaquín Ramón López Torres, René Alfredo Álvarez Bolívar y Luis Ramón Fajardo Briseño, se declararon desiertos los respectivos actos por cuanto dichos ciudadanos no estuvieron presentes en la Sala de Despacho del Tribunal en la hora fijada para su examen (folios 06 al 08) de la segunda pieza.
Mediante diligencia estampada en fecha 07 de noviembre de 2008, los ciudadanos co-querellados Carlos Humberto Meier y Greta Meier De Tavera confirieron poder apud acta a la abogada María Isela Serrano (folio 09) de la segunda pieza.
Mediante diligencia estampada en fecha 07 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Isabel Rojas solicitó al Tribunal que fijara una nueva oportunidad para el examen de los testigos Joaquín Ramón López Torres y Luis Ramón Fajardo Briceño, folio (10) de la segunda pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2008, tuvo lugar el examen de los testigos José Trinidad Prieto Rodríguez y Rafael Alfredo Aguilar Silva (folios 11 al 13) de la segunda pieza.
En la misma fecha, la abogada Maria Isela Serrano Matehus presentó escrito impugnado los documentos presentados en copia por la parte querellante, así como las fotografías y los negativos cuyo revelado se solicitó (folio 14) de la segunda pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos Joaquín Ramón López Torres y Luis Ramón Fajardo, folio (16) de la segunda pieza.
En fecha 10 de noviembre de 2008, tuvo lugar el examen de los testigos Dania Coromoto Ramírez Pérez, Carlos Daniel Jiménez Mora, Robinson Ramón Martínez Sequera Ulises Argenis Aquiles Barrios Pérez y fue declarado desierto el acto de examen del testigo Evelio Ramón Bolívar Camacho (folios 19 al 31) de la segunda pieza.
En la misma fecha, los abogados Elías Pinto Osorio y María Isela Serrano Matehus presentaron escrito impugnado la copia simple del documento de Garantía de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar que riela a los folios 103 y 104 de la primera pieza, así como todos los documentos consignados por la parte querellante conjuntamente con el escrito de fecha 04 de de noviembre de 2008 y que rielan a los folios 240 al 274 de la primera pieza. la cual corre inserto al folio (32) de la segunda pieza.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte querellante (folios 34 al 37) de la segunda pieza.
Por medio de acta Nº 0217, la Oficina de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, hizo entrega formal del material en físico (disco de CD) contentivo del material fotográfico en formato digital de la inspección ocular realizada en el Fundo “El Botalón” (folios 38 y 39) de la segunda pieza.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fue declarado desierto el acto de examen de los testigos Joaquín Ramón López Torres y Luis Ramón Fajardo, por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia (folios 40 y 41) de la segunda pieza.
En medio del oficio Nº 1145 de fecha 13 de noviembre de 2008, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio acuse de la comunicación enviada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre del año en curso, informando que la denuncia que dio nacimiento al expediente Nº 59.599-08 ha sido desestimada el 30 de julio de 2007, por el Juez de Control Nº 03, abogado Gerardo José Torrealba (folios 42 al 45) de la segunda pieza.
Mediante diligencia estampada en la misma fecha, la abogada Maria Isela Serrano consignó, para ser agregada a los autos, copia certificada del plano perimetral correspondiente a la propiedad de sus representados (folios 46 al 48) de la segunda pieza.
En fecha 14 de noviembre, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que tenga por no efectuada la impugnación del documento de compra venta de bienhechurías, que riela a los folios 04 al 07 de la primera pieza, realizada por la parte querellante en fecha 03 de noviembre de 2008, puesto que no se presentó oportunamente el escrito de formalización de la tacha; además, ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del documento de compraventa que riela a los folios 04 al 07 de la primera pieza del expediente, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, sus anexos y el escrito complementario de promoción de pruebas de fechas 04 y 06 de noviembre del año en curso, y consignó en original Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar (folios 50 y 53) de la segunda pieza.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó imprimir el material fotográfico digital contentivo de la Inspección Judicial practicada en el Fundo “El Botalón” dichas fotografías corren insertas a los folios 56 al 77 de la segunda pieza del expediente. folio (55) de la segunda pieza.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijó, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el acto de alegatos que consideraren convenientes presentar las partes (folio 78) de la segunda pieza.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada María Isela Serrano Matehus, apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de sus alegatos finales (folios 79 al 88) de la segunda pieza.
En fecha 19 de noviembre, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte consignó escrito contentivo de sus alegatos finales (folios 90 al 93) de la segunda pieza.
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de noviembre del año en curso, la abogada María Isela Serrano Matehus impugnó el documento contentivo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia que riela al folio 52 de la segunda pieza (folio 94) de la segunda pieza.
En la misma fecha, el Tribunal, vistos los alegatos finales presentados por las partes, se acoge al lapso previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia (folio 95) de la segunda pieza.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió nuevamente la publicación de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días continuos, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97) de la segunda pieza.
En fecha 30 de abril de 2009, la abg. Karina Flores Gamez, solicitó al Tribunal que dicte la sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la querella interdictal por despojo, la cual corre inserto al folio (101 al 117) de la segunda pieza.
En fecha 22 de mayo de 2009, la abg. Karina Flores Gámez, Defensora Pública se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, folio (119) de la segunda pieza.
En fecha 02 de junio de 2009, la abg. María Isela Serrano, se dio por notificada de la sentencia, folio (121) de la segunda pieza.
En fecha 05 de junio de 2009, la abg. Maria Isela Serrano, apeló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, folio 8122) de la segunda pieza.
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, folio (125) de la segunda pieza.
En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio (331) de la segunda pieza.
En fecha 16 de octubre de 2009, la abg. Karina L. Nieves M., Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibo de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio (332) de la segunda pieza.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal acordó remitir copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta al folio 101 al 117 de la segunda pieza, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes e igualmente se ofició al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que designe a un Juez Accidental, folio (334) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal recibió la inhibición proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio (55) de la tercera pieza.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abg. Nerio Dario Balza Molina, fue designado como Juez Accidental a los fines de conocer de la presente causa, folio (56) de la tercera pieza.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abg. Nerio Dario Balza Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificaron de las partes y sus apoderados, folio (59) de la tercera pieza.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Eudes B. Moreno L., en su carácter de alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmada al pie, folio (64) de la segunda pieza.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Accidental fijó los días de despacho folio (70) de la tercera pieza.
En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano Eudes B. Moreno L., en su carácter de Alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmada al pie, folio (76) de la tercera pieza.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal accidental ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, folio (81) de la tercera pieza.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abg. Nora De Giusti, presento escrito de prueba, folio (82 al 85) de la tercera pieza.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado accidental admitió las pruebas promovidas por la abg. Nora De Giusti, folio (109) de la tercera pieza.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Accidental dejó constancia que siendo las 3:30 p.m. se venció el lapso de promoción de pruebas, folio 8110) de la tercera pieza.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Accidental difirió la publicación de la sentencia para los treinta (30) días continuos, folio (111) de la tercera pieza.
En fecha 22 de febrero de 2011, la abg. María Cristina Camargo Rincón, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes, presentó escrito de reposición de la causa, folio (112) de la tercera pieza.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal Accidental dictó sentencia negando la reposición de la causa, folio (115 al 117) de la tercera pieza.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abg. María Cristina Camargo Rincón, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes, Apeló de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, folio (120) de la tercera pieza.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Accidental oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, folio (122) de la tercera pieza.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Accidental acordó remitir copia certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio (123) de la tercera pieza.
En fecha 10 de febrero de 2012, el abg. Alejandro E. Andrade Gutiérrez, ha sido designado Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la presente causa, folio (125) de la tercera pieza.
En fecha 11 de julio de 2012, el abg. Freddy R. Sarabia C., Juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboco al conocimiento de la presente causa, folio (130) de la tercera pieza.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio (243) de la tercera pieza.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente, folio (02) de la cuarta pieza.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal revocó el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 y acordó transcurrir diez (10) días de despacho siguiente, folio (05) de la cuarta pieza.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente, en la incidencia de fraude procesal, folio (07) de la cuarta pieza.
En fecha 19 de octubre de 2012, la abg. Maria Isela Serrano, presentó escrito de pruebas, folio (08 al 15) de la cuarta pieza.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la abg. Maria Isela Serrano M., folio (102) de la cuarta pieza.
En fecha 24 de octubre de 2012, la abg. Maria Isela Serrano, presento escrito aclarando prueba de informe, folio (104 al 105) de la cuarta pieza.
En fecha 24 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, folio (106) de la cuarta pieza.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal proveyó lo conducente y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), folio (108) de la cuarta pieza.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se celebró el acto de exhibición de documentos, folio (111 al 112) de la cuarta pieza.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la abg. Maria Cristina Camargo R., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes, presentó escrito de pruebas, folio (113 al 133) de la cuarta pieza.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la defensora pública y admitió dichas pruebas, folio (168) de la cuarta pieza.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abg. Nora Romero De Giusti, solicitó al Tribunal que el escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Agraria sea desestimado en su totalidad, folio (169) de la cuarta pieza.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió oficio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ORT-COJ-CG Nº 000191/12, folio (170 al 171) de la cuarta pieza.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ORT-COJ-CG Nº 000191/12, folio (172) de la cuarta pieza.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Maria Isela Serrano, solicitó al Tribunal que fije una audiencia conciliatoria, folio (176) de la cuarta pieza.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó la audiencia conciliatoria para el día 16 de enero de 2014, folio (177) de la cuarta pieza.
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal declaro desierto el acto de la audiencia conciliatoria por no haberse presentado las partes intervinientes, folio (178) de la cuarta pieza.
En fecha 30 de enero de 2014, la abogada Maria Isela Serrano, solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, folio (179) de la cuarta pieza.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 27 de febrero de 2014, folio (180) de la cuarta pieza.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal difirió la audiencia conciliatoria por haberse decretado días no laborables, fijándola para el día 20 de marzo de 2014, folio (181) de la cuarta pieza.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia conciliatoria por cuanto no hizo presencia al acto la parte demandante, fijando nueva oportunidad para el día 04 de abril de 2014, folio (182) de la cuarta pieza.
En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal difiere la celebración de la audiencia conciliatoria en virtud de que para el día 04 de abril del presente año no hubo despacho y fijó nueva oportunidad para el día 09 de abril de 2014, se libro oficio a la Defensoría Publica del estado Cojedes, folio (183) de la cuarta pieza.
En fecha 04 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó oficio debidamente recibido por la Defensoría Pública del estado Cojedes, folio (185 al 186) de la cuarta pieza.
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia conciliatoria en virtud de no haberse presentado la parte demandante y fijo nueva oportunidad para el 29 de abril de 2014, folio (187) de la cuarta pieza.
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de saber sobre la audiencia conciliatoria a realizarse el día 29 de abril de 2014, folio (188) de la cuarta pieza.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia conciliatoria en virtud de la incomparecencia del ciudadano Carlos Meier Minguet y fijo nueva oportunidad para el día 12 de mayo de 2014, folio (191) de la cuarta pieza.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal celebro audiencia conciliatoria, folio (192 al 193) de la cuarta pieza.





-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos del Querellante:

En su escrito de demanda, la parte actora ciudadano Rafael Antonio Vera fundamentó la presente acción en los siguientes términos: Que es poseedor de un terreno desde hace más de veinte años, de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 has), ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica. Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica. Este: Terrenos que son o fueron de las Sucesión Meier Minguet, y Oeste: Carretera nacional vía San Carlos-Valencia.
Que ha usado y disfrutado de dicha posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y productiva, a la vista de todos, con la intención de tenerla como suya propia; que en dicha porción de terreno se encuentran enclavadas una serie de bienhechurías de su propiedad, tal como consta en documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 11 de septiembre del año 1989, anotado bajo el Nº 117, folio 138, asiento 139, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; que igualmente se ha dedicado al cultivo y a la producción de ganado vacuno, lo cual ha realizado con dinero de su propio peculio, al igual que la conservación de las bienhechurías mencionadas; que el once (11) de mayo de 2007, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.386.241 y V-3.096.580, respectivamente se presentaron en el Fundo El Botalón, supra identificado, encontrándose en el mismo, realizando sus labores diarias de trabajo, el Ciudadano Omar José Rojas, quien es empleado del actor y el cual se vio obligado a suspender dichas labores debido al desalojo que de él hicieron los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera. Que los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, además de desalojar a dicho trabajador, dañaron todas las bienhechurías y cultivos existentes en el terreno en cuestión, utilizando para ello un pailoder color verde, acción que ejecutaron sin la autorización del querellante; que, en vista de lo anterior, el actor se dirigió el día 12 de mayo de 2007, a la sede del puesto de la Guardia Nacional Nº 2 ubicado en Tinaquillo, donde formuló la respectiva denuncia en contra de los precitados ciudadanos (la cual anexó marcada “B”); que tales hechos y acciones igualmente se evidencian en la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2007, por el tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (la cual anexó marcada “C”) y en el Justificativo de Declaración de Testigos evacuado por ante el mismo Tribunal en fecha 25 de mayo de 2007, (el cual anexó marcado “D”).
Que por todo lo antes expuesto interpone Querella Interdictal por Despojo de la posesión de terreno antes citada, fundamentado la acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos Carlos Humberto Meier Minguet y Greta Meier de Tavera, para que le restituyan la posesión del inmueble arriba descrito; además, solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto las pruebas que se acompañan a la querella son suficientes y el querellante no cuenta con los recursos económicos necesarios para constituir la garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y por último, estimó la acción interpuesta en ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 120.000), de conformidad con el artículo 38 eiusdem.

Alegatos de los co-querellados:

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, que obra a los folios 79 al 88 de la segunda pieza del expediente, los ciudadanos Carlos Meier y Greta Meier de Tavera, mediante apoderados judiciales abogados Maria Isela Serrano Matehus y Elias Pinto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.131 y 9.149, presentaron sus alegatos en los siguientes términos:
Que el ciudadano Rafael Antonio Vera en su escrito de demanda manifiesta que durante veinte años ha sido poseedor de treinta hectáreas, ubicado en el fundo El Botalón Sector los Corrales, los Monos, Municipio Falcón del estado Cojedes y que durante ese largo tiempo ha usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y productiva a la vista de todos y con intención de tenerla como suyas.
Que, el querellante manifiesta que en fecha 11 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, sus representados procedieron a dañar todas sus bienhechurías y cultivos existentes en el terreno, motivo por el cual se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tinaquillo donde formuló denuncia en contra de sus representados.
Que el libelo contentivo de la querella no aparece suscrito al pie ni por el querellante ni por su asistente legal lo cual implica total incertidumbre sobre la legalidad del mismo y lo hace inválido desde el punto de vista legal y la primera oportunidad en que aparece la firma del querellante con su asistente es cuando solicita que se deje sin lugar la fianza requerida por el Tribunal, para conceder la medida de secuestro, fecha para la cual ya había operado la figura perentoria de fondo constituía por la caducidad de la acción, lapso este que es de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió las presuntas perturbaciones de la posesión, razón mas que suficiente para declarar sin lugar dicha querella.
Que la denuncia formulada por ante la Guardia Nacional fue desestimada por la Fiscalía Tercera ya que el denunciante no probó cualidad de propietario poseedor y que además no utilizó la vía penal adecuada.
Que la parte actora pretende dar por sentado que desde hace mas de 20 años viene poseyendo con todos los atributos de dicha figura la posesión del botalón, lo cual es totalmente falso y se comprueba con los siguiente documentos: decisión de la Procuraduría Agraria del estado Cojedes de fecha 03 de febrero de 1997, Procuraduría Agraria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de enero de 1999, decisión del Tribunal Superior Agrario con Sede en la ciudad de Caracas, decisión del a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19/11/2001 en donde se negó todo lo que había solicitado el querellante.
Que lo que se negó al querellante es igual a lo alegado en el libelo de la demanda cabeza del proceso, es decir al respecto existe cosa juzgada administrativa y judicial formal y material.
Que el querellante miente para sacar provecho y adueñarse de una porción de terreno que no le pertenece, que por el contrario le pertenece a la sucesión Meier.
Por lo que se evidencia que estamos ante la procedencia de un fraude procesal, lo cual ha sido definido por la doctrina como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o en el medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales es impedir la eficaz administración de la justicia en beneficio propio o de un tercero.
Que en cuento al documento autenticado, constituido por la presunta venta de las bienhechurías del ciudadano Rafael Vera Salazar, este documento, no surte ningún efecto jurídico en relación a su representado, ya que ellos son terceros no intervinientes en el mismo.
Que toda la documentación presentada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, no aparecen suscritos por su representado y por estar emanados por terceros ajenos a este proceso, debieron haber sido ratificados en el lapso probatorio por los terceros que los suscriben ya que de lo contrario carecen de todo valor probatorio.
Que al momento de practicarse la inspección judicial extralitem, por este Tribunal al igual que la última inspección evacuada dentro del proceso, esta de manifiesto que desde donde iba a practicarse la inspección, por no tener acceso, es decir, desde la carretera nacional troncal 005, hasta el sitio donde presuntamente sucedieron los actos perturbatorio, no había posibilidad física ni lógica para fijar dichos hechos, debido a la existencia de factores naturales que hacían nula toda visibilidad, es decir que la Juez hecho mano lo que en doctrina se conoce como máxima de experiencia.
Que los ciudadanos Joaquín López y René Álvarez Bolívar no comparecieron a rendir declaración.
Que el testigo Luís Ramón Fajardo no sabe cuál era la pregunta, que la declaración del ciudadano José Trinidad Prieto hace una enumeración larga de todos los bienes que supuestamente el querellante tiene, que cuando se le pregunto que dijera con sus propias palabras dijo que era un desalojo, que se nota un cierto interés, pues hasta dice que se trato de comunicar con Rafael porque sabía el numero del querellante que él vio movimiento extraño de maquinas, que no dijo que eran sus mandantes quienes habían realizado esa faena, solo dijo que le parecía anormal.
Que el interrogatorio del señor Rafael Aguilar Silva, fue muy dirigido y las preguntas fueron dictadas ya que son idénticas las respuestas, que es mucha la contradicción entre la primera declaración que dio el 25 de mayo de 2007 y la verdad es que no estuvo presente, no vio nada no se le puede creer y así ruego al Tribunal lo desestime.
Que la declaración de la ciudadana Dania Coromoto Ramírez le da un tiempo más al querellante ya que ella manifiesta que el señor Vera ha venido poseyendo desde el año 1987, pero el supuesto documento de compra venta del querellante es del año 1989, que se contradice al decir que si le consta que el señor Vera ha construido bienhechurías y luego dice que no le consta sino que vio todo lo que tenía cuando iba a comprarle las cosas a él.
Que el testigo Carlos Jiménez M., no dio razón fundada de sus dichos e incurre en contradicción cuando menciona una supuesta relación de trabajo con su hermano hace 16 años y otra con él hace 10 años, por lo cual solicito se deseche de plano.
Que en relación a la declaración del ciudadano Robinsón Martínez, se limita a dar respuestas afirmativas “si señor”, “si es verdad” y finalmente dice que el observó la destrucción cuando iba pasando por la carretera nacional y es absolutamente imposible ver desde ese lugar las instalaciones de la finca.
Que la declaración del ciudadano Barrios Ulises Argenis, incurre en contradicción diciendo que había pasado y en otras que estaba pasando, que responde falsamente a decir que había sido citado para rendir declaración cuando en realidad no consta en ninguna parte que se haya librado tal citación.
Que en relación a la inspección judicial solicitada por la parte querellante y evacuada por esta Tribunal, se observa lo que se alegó con anterioridad en este mismo escrito, es decir que el querellante pretende sorprender en su buena fe al Tribunal a través de la figura del fraude procesal, porque haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, ruego al Tribunal que analice la misma y que lo que beneficie a mis mandantes lo aprecie en todo su rigor.
Que la inspección no es la prueba idónea y que la misma sirva para dejar sin efecto además de la garantía de permanencia agrícola, ya que para que la misma sea fidedigna es necesario que cumpla lo establecido en los apartes 1, 2 y 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que como podría haber una actividad agraria sin infraestructuras.
Que el Instituto de Tierras le otorgó esa garantía sin escuchar las dos partes en conflicto, porque mis mandantes no se les notificó de dicho procedimiento administrativo.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Conforme al planteamiento de las partes en el presente juicio, debe determinar el Tribunal, la valoración del material probatorio aportado y la procedencia o no de la acción interdictal propuesta por el ciudadano Rafael Antonio Vera, no obstante considera este Tribunal que debe resolver como puntos previos al análisis y valoración probatoria, sobre la denuncia de fraude procesal alegada por la representación judicial de la parte co-querellada, dando así cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 28 de julio de 2009, y además, de ser necesario, resolver una serie de defensas contenidas en el escrito de alegatos presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, (folios 79 al 88 2da pieza) por los co-querellados como lo es la caducidad de la acción y la cosa juzgada, que requieren de decisión anticipada, dado que de ser procedente resultaría inoficioso hacer pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo cual este Tribunal lo hará en forma previa y en orden lógico, y así procede a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

DEL FRAUDE PROCESAL

En el escrito de alegatos de fecha 18/11/08, que obra a los folios 79 al 88 de la segunda pieza de este expediente, la abogado María Isela Serrano, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los co-querellados, ciudadanos Carlos H. Meier y Greta Meier de Tavera planteó la existencia de fraude procesal en la siguiente causa, bajo los siguientes términos:

Alegatos de los co-querellados sobre el fraude procesal:

Que el querellante miente para sacar provecho y adueñarse de una porción de terreno que no le pertenece, que por el contrario le pertenece a la sucesión Meier.
Asimismo aduce la representación judicial de los querellados, que se está en presencia de un fraude procesal, lo cual ha sido definido por la doctrina como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de proceso, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales en impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
De igual forma, mediante escrito que obra a los folios 08 al 15 de la cuarta pieza del presente expediente la misma apoderada judicial de los co-querellados amplia su denuncia indicando que a los fines de demostrar que el proceso que se ventila es fraudulento, en virtud de que del propio expediente surgen elementos que fueron aportados, que demuestran que el proceso fue utilizados con fines diversos a los que constituyen su naturaleza y que demuestran las maquinaciones y artificios utilizados por el ciudadano Rafael Antonio Vera y su representante judicial la Defensora Pública Agraria abogada Carmen García de Inojosa, para su propio beneficio y en perjuicio de sus representados.
Sigue diciendo que en fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano Rafael Antonio Vera compareció por ante la Defensoria Publica Agraria del Estado Cojedes, en la persona de la abogada Carmen García de Inojosa para solicitar asesoría y asistencia legal de la Defensa en materia agraria, aduciendo que sus representados le destruyeron todos los cultivos y bienhechurías de su propiedad, revisada la solicitud, la Defensa Agraria consideró interponer ante el Tribunal Agrario una acción de Querella interdictal en contra de sus representados.
Que todo ello consta en el acta levantada y sellada en la misma fecha, suscrita y firmada por el solicitante y por la Defensora Publica Agraria.
Que con la finalidad de demostrar que la Defensora Publica Agraria Abogada Carmen García, estaba en conocimiento del asunto sometido para su asistencia por Rafael Antonio Vera, así como la falsedad de sus dichos, reproducen en todo su valor el contenido del acta emanada de la entonces Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, de fecha 29 de mayo de 2007, distinguida como acta de comparecencia 080.
Que la defensora asume una conducta igual a la de su defendido, o sea, una conducta preñada de maquinaciones y artificios, llena de falsedades y engaños, que desde el mismo momento en que acepta la asistencia para interponer la Querella Interdictal por Despojo, se traduce en un fraude procesal.
Que las sentencias producidas, la primera por la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, de fecha 03 de febrero de 1997, con ocasión a la solicitud que formulara Rafael Antonio Vera, de beneficio de un amparo Administrativo, porque a su decir eran ocupantes del tantas veces mencionado lote de 30ha, desde aproximadamente 10 años, fue negado el certificado de amparo administrativo.
Que luego por un auto de mero trámite de fecha 15 de octubre de 1998, producido por la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional se revoco tal decisión ordenando la emisión de un nuevo fallo.
Que la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 1999 procede a dictar nueva sentencia, negando el certificado de amparo administrativo, contra esa decisión los solicitantes ejercieron el recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar y contra esa decisión interpusieron el recurso jerárquico que fue declarado sin lugar.
Que todo lo invocado a favor de sus representados es importante porque con ello se destaca toda la orquestación de la parte para obtener como sea la porción de terreno que aduce le pertenece.
Que el ciudadano Rafael A. Vera S., solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras en su Oficina Regional del estado Cojedes un Certificado de Permanencia, otorgado en fecha 08 de abril de 2008, que a la fecha de su otorgamiento, fue 11 meses después de haber sido desalojado (11-5-2007) según su dicho.
Que para obtener un certificado de permanencia es requisito sine quanon, estar ocupando el lote de terreno cuya permanencia se pretende, debieron se representados “al segundo día de despacho siguiente a su citación”, esto es, el día 09 de octubre de 2002.
Que reproduce el recaudo marcado I que contiene la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia formulada por el ciudadano Rafael A. Vera, el 15 de mayo de 2007.
Que en el oficio dirigido a Freddy Rivas Coordinador de la ORT-Cojedes el ciudadano Rafael Antonio Vera textualmente dice: “quien le solicitó un Amparo agrario en la Procuraduría Agraria del estado Cojedes”.
Que en fecha 29 de junio de 2007, el jefe de la Oficina de Registro Agrario-Cojedes recibe la solicitud de parte de la Coordinación General de la ORT, con el objeto de determinar la tenencia del lote de terreno, el mismo que se describe en todo el proceso pero señalando una superficie de 17 ha. con 7.900 metros cuadrados, como se observa hay incongruencia entre lo ventilado y solicitado en todas sus demandas.
Que en fecha 17 de julio de 2007, se ordena la apertura del procedimiento de garantía de permanencia, sobre el mismo lote de terreno pero con la nueva superficie de 17,79 hectáreas, se ordena la inspección del predio que según se realizó en agosto de 2007 y el 18 de octubre de 2007, el jefe del área técnica de la ORT elabora el informe técnico el cual remite a la coordinación, en el cual señala que el objetivo es señalar la condición de ocupación y uso actual del predio, así como verificar la ocupación actual del ciudadano Rafael Antonio Vera.
Que en el informe jurídico se reseña lo acontecido en el expediente y concluye recomendando la declaratoria de permanencia para señalar después textualmente: “Durante la Inspección se observó que en el lote no existe ninguna actividad agroproductiva, debido a que el solicitante le fue destruido todo incluso las bienhechurías por el supuesto propietario del lote, solicita que se le otorgue el instrumento para que le sea garantizada la producción y ser protegido en caso de desalojo”.
Que deben señalar que el procedimiento se hizo a las espaldas del ya reseñado presunto propietario que debió ser notificado hasta por carteles o sea no se realizó conforme a las pautas del procedimiento ordinario agrario, violentado los principios de justicia y de equidad.
Que se puede observar que si el objeto de la inspección era constatar el estado de ocupación del solicitante de la permanencia, queda evidente del informe técnico y del informe jurídico que no hay ocupación por parte del solicitante y no se observó actividad agroproductiva, como entonces pudo otorgársele un certificado de permanencia.
Que se desprende de los recaudos anteriores, las maquinaciones, el proceder tortuoso que se propuso Rafael Vera Salazar destinado mediante el engaño a obtener un beneficio propio utilizando el proceso administrativo como judicial un instrumentos ajeno a sus fines y que atenta y ha atentado contra la tutela efectiva de mis representados a los que se ha prestado la Defensora Agraria Carmen García de Inojosa.

Alegatos de la defensa sobre el fraude procesal:

Por su parte la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Vera, Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, abogada Maria Cristina Camargo, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, el cual obra agregado a los folios 113 al 133 de la cuarta pieza de este expediente, en la oportunidad de promover pruebas con ocasión a la incidencia abierta por la denuncia de fraude procesal, expresó lo siguiente:
Que con relación a la copia fotostática simple del acta de fecha 16 de Abril de 2008, levantada por la Defensora Publica Agraria Carmen García de Inojosa, su promoción en esta incidencia no constituye en modo alguno un medio de prueba a los fines de demostrar el supuesto fraude procesal, el cual es objeto de la presente incidencia, resultando irrelevante pues del contenido que de ella se desprende que la misma constituye un acta de Requerimiento en la cual el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, compareció a la sede de la Defensoría Publica Agraria, en esa fecha a solicitar la asistencia y asesoría legal en virtud de presentar un conflicto de Despojo a la posesión que venía realizando en un lote de terreno denominado Fundo El Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales Los Monos, Parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Que la referida acta constituye un trámite administrativo necesario cuando una persona que es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al solicitar la asistencia de la Defensoría Agraria, se le debe levantar un acta de Requerimiento expreso, a fin de representarlo ya sea como demandado o demandante, en los procedimientos judiciales que afecten directa o indirectamente la actividad agraria, tal como lo establece el Artículo 53, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Que el acta signada con el No. 080 de fecha 29 de Mayo de 2007, levantada por la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, no evidencia en forma alguna que su Defendido ni la mencionada abogada García De Inojosa, hayan actuado con una conducta preñada de maquinaciones y artificios, llena de falsedades y engaños, pues del contenido del acta sometida a examen se desprende que el día 29 de Mayo de 2007, se llevó a efecto una reunión entre mi defendido quien fungía como denunciante y los querellados en su condición de denunciados, a objeto de escuchar las posiciones o alegatos de las partes, evidenciándose de igual forma que los querellados en ese acto presentaron documentos, que los acredita como presuntos propietarios del lote de tierra en conflicto, según se desprende del contexto de dicha acta.
Que de igual forma se observa de la lectura del contenido del acta No. 080, que la Procuradora Agraria Regional de Cojedes Abogada Carmen García de Inojosa, después de oídas las diferentes intervenciones de las partes, dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Que del contexto resulta de vital importancia resaltar el hecho de que, en la referida acta No 080 levantada por la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, no aparece reseñado en alguna parte de su contenido que, el ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, no tuviese razón en relación con los hechos explanados en su denuncia de fecha 14-05-2007, que se observa que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en virtud de ello la Procuraduría Agraria Regional, se reservó las acciones legales pertinentes al presente caso, tal como quedo establecido en la parte final del acta Nº 080.
Sigue diciendo la Defensora Pública que su defendido solo optó por la vía legalmente establecida para los casos de acciones posesorias, que no es otro que, interponer la acción de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión, conforme a las previsiones que estatuye el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta incongruente la aseveración que hacen los representantes judiciales de los querellados cuando afirman que la abogada Carmen García de Inojosa, incurrió en Fraude Procesal por tener conocimiento del caso, ya que es un hecho cierto que cuando el ciudadano Rafael Antonio Vera, formuló su denuncia inmediatamente con la ocurrencia del despojo a la posesión, dicha abogada fungía como Procuradora Agraria Regional del estado Cojedes, no existiendo para la fecha de la formulación de la denuncia (14-05-2007) la Institución de la Defensa Publica Agraria, recayendo posteriormente en la persona de la mencionada abogada el cargo de Defensora Publica Agraria, con su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del oficio No. CUD-IG-1362-07, de fecha 19-12-2007, emanado de la Coordinación de las Unidades de Defensas.
Que resulta lógico que la mencionada ciudadana, en el ejercicio de sus funciones del cargo que desempeña, como Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, interpusiera la presente acción, por no existir contradicciones entre las nuevas funciones que desempeña actualmente un Defensor Público Agrario, con las que desempeñaba anteriormente un Procurador Agraria Regional, es de resaltar que no difieren en mucho las funciones de estas dos cargos, por cuanto cuando desde el momento de la creación de la institución de la Defensa Pública, el estado suprimió en esta todas las funciones que venía realizando la Procuraduría Agraria, lo que se tradujo en una fusión de las competencias de un Procurador Agrario con las de un Defensor Público Agrario, al ser redimensionadas estas, otorgándole mayor ámbito de actuación que las que poseía anteriormente, al permitirle la representación no solo en sede administrativa, si no de ser necesario hasta la judicial, lo que permite al Estado, garantizar la defensa de los intereses de los productores y campesinos, en tanto que los mismos sean violentados.
Que en relación a las sentencias de fecha 03-04-1997, emanadas de la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, 15-10-1998, dictada por de la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional y sentencia de fecha 15-10-1999, emanada por la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes. si bien es cierto, que del contenido de dichas decisiones se desprende la existencia de un Procedimiento Administrativo, llevado por ante la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, el cual dio como resultado la Negativa a otorgar Certificado de Amparo Agrario Administrativo a favor de mi defendido y la ciudadana Maria Elena Sánchez, quedando en consecuencia firme la misma en virtud de la declaratoria Sin Lugar del Recurso Jerárquico ejercido, no es menos cierto que las mismas no constituyen prueba alguna de que mi defendido haya actuado con mala fe y con maquinaciones al interponer la presente acción de Querella Interdictal, y mucho menos que el mismo no haya sido despojado del Lote de Terreno objeto de la acción.
Que dichas documentales lo que arrojan, es el tiempo de posesión que ha mantenido su defendido en dicho lote de terreno.
Que en relación al expediente administrativo de solicitud de garantía de permanencia, dicha documental no puede ser tomada en consideración para la resolución de la presente incidencia.
Que la oportunidad para presentar los alegatos en relación con el procedimiento administrativo aperturado y llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual concluyó con el otorgamiento de Declaratoria de Garantía de permanencia, pues si considera que dicho procedimiento les había violentado el debido proceso y el derecho a al defensa, no se explica porque no recurrió del acto administrativo.
Que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuando inicia un procedimiento de regularización de tenencia de la tierra, lo hace atendiendo a elementos de carácter técnico y legales para el otorgamiento o no de un instrumento.
Finaliza la defensora diciendo que esta instancia no es la llamada a dilucidar los motivos que tuvo la administración para declarar la Garantía de Permanencia.
Relatado lo anterior, observa este Tribunal que la parte denunciante del fraude procesal, mediante escrito de pruebas que obra a los folios 08 al 15 de la cuarta pieza, promueve recaudos que obran agregados a los folios 16 al 101 de la cuarta pieza. Igualmente, promueve recaudos que obran agregados a los folios 132 al 183 de la primera pieza, todo ello, a los fines demostrar que el ciudadano Rafael A. Vera S., miente en los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y que la Defensora Pública Agraria abogada Carmen García de Inojosa, estaba en conocimiento del conflicto existente entre el referido ciudadano y sus representados Carlos y Greta Meier.
Pues bien, con relación a los recaudos que cursan agregados a los folios 134 al 183 de la primera pieza, observa este Tribunal que los mismos constan en copia certificada y tratan de actuaciones que emanan de la entonces Procuraduría Agraria del estado Cojedes, de la Procuraduría Agraria Nacional y de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, tales probanzas deben ser valoradas por este Tribunal y por tanto debe otorgárseles todo el mérito probatorio que de ellas se desprende, las primeras por tratarse de documentos de naturaleza administrativa y las segundas por emanar de la autoridad judicial. Igual apreciación merecen los recaudos que obran a los folios 16 al 52 y 68 a 101 de la cuarta pieza, constitutivos de actuaciones administrativas, las cuales merecen fe salvo prueba en contrario.

En torno a la copia simple del justificativo de testigos que obra a los folios 33 al 53 de la cuarta pieza y el recaudo agregado a los folios 54 al 67 de la cuarta pieza, que conforman una inspección judicial, observa este Tribunal, que tales recaudos, se tratan de los mismos que fueron consignados por el querellante junto con el libelo de la demanda a los fines de demostrar los hechos de despojo alegados en su libelo, por tanto de analizarlos en esta oportunidad pudiera ocurrir que este juzgador adelante una opinión sobre el merito de fondo en la presente causa, toda vez que tales probanzas fueron promovidas precisamente por el accionante con el propósito de evidenciar sus alegatos y como quiera que el punto objeto de estudio se trata de la ocurrencia o no de un fraude procesal, considera este juzgador que tales recaudos promovidos por los denunciante como pruebas del fraude procesal que denuncian no pueden ser apreciados para dilucidar el punto bajo examen.
Atendiendo a lo anterior y a los fines de decidir sobre el fraude procesal denunciado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”

En la sentencia citada se deja claro, el criterio que enmarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y sobre la base de tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos bien a través de un juicio autónomo o por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador respectivo, le es obligatorio hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

En el caso sometido a examen, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, delata el fraude procesal, bajo el fundamento concreto de que el ciudadano Rafael Antonio Vera, miente en sus alegatos y utiliza el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, lo que demuestra las maquinaciones y artificios utilizados por él y su representante judicial la defensora publica Carmen García de Inojosa, para su propio beneficio y en perjuicio de sus representados, de igual forma, esgrimen que la funcionaria Carmen García de Inojosa debió inhibirse en la causa agraria.

Que dicha defensora asume una conducta igual a la de su defendido, o sea, una conducta preñada de maquinaciones y artificios, llena de falsedades y engaños, toda vez que desde el mismo momento en que acepta la asistencia para interponer la Querella Interdictal por Despojo, se traduce en un fraude procesal, por cuanto ella ya tenía conocimiento previo del conflicto existente entre ambas partes.

Ahora bien, de las pruebas producidas en la presente incidencia se aprecia que ciertamente como lo alega la parte denunciante del fraude procesal, el conflicto entre el ciudadano Rafael Antonio Vera y los ciudadanos Carlos y Greta Meier, inicia en sede administrativa desde hace más de diez años, lo cual se desprende de las actuaciones administrativas ya referidas, provenientes de la Procuraduría Agraria del estado Cojedes y de la Procuraduría Agraria Nacional.

De la misma forma, se aprecia de tales actuaciones, que la pretensión de ciudadano Rafael Antonio Vera era en esa época conseguir un amparo agrario, porque a su decir, era perturbado por los ciudadanos Carlos y Greta Meier, en el ejercicio de sus labores y actividad productiva diaria y que cuya pretensión, además se evidencia que tal pretensión no prosperó en derecho tal y como se evidencia de las referidas actuaciones.

De igual modo, se evidencia de la actuación promovida como “acta comparecencia Nº 080”, de fecha 29 de mayo de 2007, que en sede administrativa, se llevó a cabo una reunión entre los funcionarios adscrito a la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes (abg. Carmen García y José Castillo), el ciudadano Rafael A. Vera y los hoy denunciantes del fraude, para tratar asuntos relacionados con daños ocasionado a unas bienhechurías ubicadas dentro de un lote de terreno conocido como Fundo el Botalón, no llegándose a ningún acuerdo con el relación al asunto debatido, de igual forma, se lee del acta en referencia, que la Procuraduría Agraria le informa a las partes que se reserva ejercer las acciones legales pertinente al caso. aunado a ello, consta en autos un acta de requerimiento de fecha 16 de abril de 2008, donde el ciudadano Rafael A. Vera pide asesoría y asistencia legal para el caso, pero en esta oportunidad a la hoy Defensoría Pública Agraria, todo lo cual condujo al ejercicio de la acción interdictal por despojo, que formalmente fue ejercida en fecha 30 de abril de 2008.

Frente a lo anterior, considera este Tribunal oportuno señalar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”

El legislador quiso garantizar constitucionalmente a través del artículo antes mencionado el referido derecho de petición que alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, lo cual se traduce en la obligación que tienen los órganos del Poder Público de dar respuesta a las solicitudes que le hagan los particulares independientemente del contenido de la misma.

Así pues, observa este Tribunal que del acervo probatorio aportado se desprende que cuando el ciudadano Rafael Antonio Vera dirige por primera vez una petición a la entonces Procuraduría Agraria del estado Cojedes, lo hace, con el fin de obtener un amparo agrario porque a su decir estaba siendo objeto de perturbación por los ciudadanos Carlos y Greta Meier. Tal petición requería de una respuesta por parte del órgano competente previo todo los trámites correspondientes, así como se desprende haber ocurrió de las decisiones antes analizadas.

De igual modo se aprecia del cúmulo probatorio, que posteriormente el ciudadano Rafael Antonio Vera S. peticiona por segunda vez, por ante la ahora Defensoría Pública Agraria, institución que vino a sustituir a la Procuraduría Agraria, pero esta vez, con el objeto de ser asistido, por la presunta ocurrencia de un hecho nuevo, que a su decir, fue el despojo que presuntamente sufrió por parte de los ciudadanos Carlos y Greta Meier.

Las dos solicitudes efectuadas por el ciudadano Rafael Antonio Vera S., haciendo el uso de su derecho de petición, en modo alguno a juicio de este Juzgador configuran el fraude procesal delatado por lo demandados, pues como antes se dijo, toda persona tiene el derecho de dirigir solicitudes a los organismos competentes y éstos a su vez están en la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta, por tanto resulta desatinado pensar que por el hecho de que un ciudadano acuda en una primera oportunidad a un órgano competente a resolver una pretensión y que posteriormente ocurra a que se le asista para dirimir una pretensión de naturaleza distinta a la primera, donde el sujeto intrínsecamente considera que le asiste el derecho, pueda considerarse un fraude procesal, toda vez que los hechos alegados formaran parte de un contradictorio donde se verificará la real ocurrencia de los hechos debatidos.

Por otra parte, del análisis de las probanzas es concluyente para este Juzgador, que la actuación de la Defensora Publica Agraria, abg. Carmen García de Inojosa tampoco comporta un fraude procesal, pues si bien, dicha funcionaria atendió en ambas oportunidades los requerimientos del ciudadano Rafael Antonio Vera, no es menos cierto que estaba actuando dentro de su competencia como funcionaria adscrita a la otrora Procuraduría Agraria y actualmente como funcionaria adscrita a la Defensoría Pública Agraria, por lo que estaba en la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a los pedimentos formulados por el referido ciudadano, no pudiendo dicha funcionaria limitar y coartar el derecho de petición de una persona, que como antes se dijo, se considera intrínsecamente que le asiste el derecho y en razón de ese derecho subjetivo insiste en ser tutelado por los órganos competentes, máxime cuando en una de las peticiones denunció hechos de perturbación y en la otra hechos de despojo, circunstancias que debe ser dilucidadas dentro del proceso y que si bien la primera petición no prosperó, no es óbice para que en el supuesto de que ocurra un nuevo acontecimiento de naturaleza distinta, quien se sienta afectado se limite a ejercer una acción por el hecho de que una petición previa no haya prosperado.

Siendo además, se observa que durante todo el iter procedimental, el ciudadano Rafael A. Vera S., no solamente ha sido representado por la aboga Carmen García, sino que ha sido asistido por distintos defensores agrarios como lo son José Ismael Castillo, Carmen Isabel Rojas, Karina Flores y María Cristina Camargo, lo que denota que la defensa publica agraria como órgano Constitucional del sistema de justicia, ha cumplido con el deber de garantizar el derecho de petición y de defensa tanto en el proceso judicial como en el administrativo del ciudadano Vera y atender los requerimientos y las aspiraciones de éste, que desde su punto de vista se encuentra afectado en sus intereses y que tiene el derecho de solicitar la tutela judicial efectiva, no pudiendo traducirse esa actuación en un acto de maquinación ni por parte del actor ni por parte de la defensa pública agraria.

Adicionalmente a lo anterior, los denunciantes del fraude procesal también arguyen que el ciudadano Rafael A. Vera S., solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras en su Oficina Regional del estado Cojedes un Certificado de Permanencia, otorgado en fecha 08 de abril de 2008, que a la fecha de su otorgamiento, fue 11 meses después de haber sido desalojado (11-5-2007) según su dicho.
Que el procedimiento se hizo a las espaldas del ya reseñado presunto propietario que debió ser notificado hasta por carteles o sea no se realizó conforme a las pautas del procedimiento ordinario agrario, violentado los principios de justicia y de equidad.
Que si el objeto de la inspección era constatar el estado de ocupación del solicitante de la permanencia, queda evidente del informe técnico y del informe jurídico que no hay ocupación por parte del solicitante y no se observó actividad agroproductiva, como entonces pudo otorgársele un certificado de permanencia,

Que se desprende de os recaudos anteriores, las maquinaciones, el proceder tortuoso que se propuso Rafael Vera Salazar destinado mediante el engaño a obtener un beneficio propio utilizando el proceso administrativo como judicial un instrumentos ajeno a sus fines y que atenta y ha atentado contra la tutela efectiva de mis representados a los que se ha prestado la Defensora Agraria Carmen García de Inojosa.

En otro aspecto relacionado con el mismo punto, y retomando que el motivo que ha dado lugar a la denuncia del fraude procesal aquí analizada, también lo es los alegatos esgrimidos en torno al otorgamiento de una garantía de permanencia, nos encontramos ante la situación de que los denunciantes pretenden por la vía del fraude procesal atacar la legalidad del procedimiento y de la decisión administrativa, pero resulta que el fraude procesal no ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico para procurarse con él recurrir la nulidad de un acto administrativo agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga a los sujetos que se vean afectados en sus intereses particulares y directos la posibilidad de ejercer la acción de nulidad contra los actos administrativos agrarios por ante los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, por lo que surge de manera incuestionable la base de sustentación de la tesis que preconiza que el fraude procesal no es una vía para recurrir en nulidad de un acto administrativo agrario.

De las circunstancias antes analizadas, considera este Tribunal que en el presente proceso, el ciudadano Rafael Antonio Vera y la Defensora Pública agraria, Carmen García de Inojosa, no actuaron con un manifiesto concierto, ni con una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardan las partes en todo proceso, atendiendo al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues los denunciantes no demostraron en forma inequívoca que éstos hayan utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza o que hayan desviado el proceso hacia fines perversos, tal y como antes se dejó constar en el análisis de la situación, por lo que, resulta claramente que el FRAUDE PROCESAL denunciado debe ser declarado IMPROCEDENTE y así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opone la representación de los co-querellados, la caducidad de la acción, argumentando que el querellante firma es cuando solicita que se deje sin lugar la fianza que le fue exigida por el Tribunal para concederle la medida de secuestro y fue presentada en fecha 21 de julio de 2008 fecha para la cual ya había operado la figura o excepción perentoria de fondo constituida por la caducidad de la acción, lapso éste que es de un año contados a partir de la fecha en que ocurrió las presuntas perturbaciones de la posesión.

Al respecto, considera necesario este juzgador aclarar, que la querella que encabeza estas actuaciones fue presentada por ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los folios 1 al 3 de la primera pieza, escrito que esta debidamente presentado por el accionante y su representación judicial

En este sentido, se precisa advertir que la naturaleza del interdicto propuesto por el actor es de despojo de la posesión y no de amparo por perturbación y para despejar toda duda sobre lo planteado, tenemos que si partimos del supuesto referido por la parte querellada en cuanto a que el punto de partida del lapso útil para la interposición de la querella habría nacido el 11 de mayo de 2007, resulta evidente que no llegó a consumarse la caducidad de la acción alegada, por cuanto la presentación de la demanda interdictal que aquí se resuelve, tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2008, siendo esta actuación suficiente para evitar la consumación del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, pues como bien lo ha venido sosteniendo la doctrina, el ejercicio del derecho de acción se objetiviza en el acto procesal denominado libelo de demanda (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil), el cual para que produzca los efectos que le son propios basta con ser presentado ante un órgano competente del Poder Judicial. (Pesci Feltri, Mario. Estudios de Derecho Procesal Civil. 2ª edición. Pág. 77).

En fuerza de lo anteriormente expresado, resulta igualmente IMPROCEDENTE la defensa alegada de caducidad de la acción interpuesta, y así expresamente se decide.
SOBRE LA COSA JUZGADA

De igual forma, la parte querellada, argumenta que en el presente caso se violó la cosa juzgada, bajo la premisa que la acción ejercida por el demandante es totalmente falsa tal y como se comprueba de los documentos que obran a los folios 132 al 183, 1ra pieza, en donde se negó todo lo que había solicitado el Querellante y que todo lo alegado es igual al objeto de la demanda cabeza del proceso, es decir, que al respecto existe cosa juzgada administrativa y judicial tanto como desde el punto de vista formal como material, de lo cual, alegan que existe jurisprudencia abundante y reiterada.

Al respecto, el artículo 1.395 del Código Civil expresa lo siguiente:

“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

A tenor del artículo anterior, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico, también se deriva de dicha norma que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, la identidad del objeto, identidad de la causa e identidad de las partes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada sostiene que hay cosa juzgada porque existe una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2001 que declaró sin lugar la apelación que interpusieran mediante apoderado judicial los ciudadanos Rafael Antonio Vera y María Elena Sánchez y confirmó la decisión de fecha 24 de abril de 2001 proferida por el Juzgado Superior Agrario.

Así las cosas, se aprecia luego de una revisión a las decisiones referidas que éstas ponen fin al conflicto que surgió en una época pasada entre el hoy querellante y los hoy querellados, en donde la pretensión del ciudadano Rafael A. Vera fue que se le amparara en la posesión alegada por existir a su decir actos de perturbación ejecutados en su contra por los ciudadanos Carlos H. Meier y Greta Meier, no obstante, la presente causa, se trata de un interdicto de despojo, de manera que poco importa las resultas judiciales referidas a dirimir aquellos actos perturbatorios denunciados, por cuanto el acto de despojo que se acusa en la presente querella tiene la característica de ser único, es decir, con la acción de despojo se pretende ser restituido en la posesión a quien la haya perdido, mientras que con el amparo agrario se busca la protección judicial en la posesión frente a la perturbación, lo que significa que la presente acción no versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual la parte demandada predicó la existencia de la cosa juzgada y como consecuencia de ello la COSA JUZGADA delatada debe ser declarada IMPROCEDENTE y así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba del despojo y de los hechos alegados queda a cargo de la parte querellante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º. La posesión anterior o tenencia actual de la cosa cuya restitución se solicita; 2º. Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, 3º. Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

En efecto, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Conforme a estas normas, pues, corresponde probar al actor, además de la posesión, cualquiera que ella sea, el despojo de la cosa y que la acción ha sido ejercida dentro del año del despojo, carga esta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba.
En este orden de ideas, se observa que el querellante ha alegado en su libelo la ocurrencia del despojo de su posesión ejercida sobre una porción de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, ubicadas en el fundo El Botalon, Sector Los Corrales, Los Monos, Municipio Falcón del estado Cojedes, enclavado dicho fundo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Este: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet; y, Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos-Valencia.

Alega igualmente la parte actora que la posesión del inmueble, la ha venido ejerciendo de forma continua e ininterrumpida desde hace mas de 20 años, que en dichos terrenos se encuentran enclavadas una bienhechurías de su propiedad tal y como consta en el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 11/09/1989, anotado bajo el Nº 117, Folios 138, Asiento 139, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, dedicándose en él, a la siembra de los cultivos de maíz, caña de azúcar, yuca, caraota, árboles frutales como: naranjas, limones, cocos, guayaba, mamon, mangos, así como la producción de ganado vacuno, al igual que la conservación y mantenimiento de las bienhechurías existentes en el citado lote de terreno.

En cuanto al hecho del despojo que alega haber sufrido, señaló el querellante que el once (11) de mayo de 2007, aproximadamente a las 2:30 pm, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, se presentaron en el fundo El Botalon y encontrándose en sus labores diarias el ciudadano OMAR JOSE ROJAS, quien es su empleado, se vio obligado a suspender dichas labores, debido a que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, se instalaron en el inmueble, procediendo a desalojar a dicho trabajador y a dañar todas las bienhechurías y los cultivos existentes en el terreno, utilizando un pailover color verde, acción ejecutada en forma arbitraria.

Como antes se dijo, es factor de procedibilidad fundamental en esta clase de juicios, que quien ejerza la acción o querella interdictal de restitución por despojo de la posesión, demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, la infra-anualidad de éste y la posesión ejercida al tiempo de la ocurrencia de tal despojo. Se entiende por despojo la privación de lo que uno goza y tiene, es un acto material entonces, que puede cumplirse o ejecutarse de manera instantánea, obviamente comprobable a través de la prueba testifical aunque son admisibles otros medios en virtud del principio de ampliación probatoria y la utilización de elementos innominados, admitidos por el actual Código de Procedimiento Civil, para buscar la verdad material antes que la formal.

Determinado lo anterior, como quiera que por la naturaleza de la acción deducida en el presente juicio, la prueba testimonial es de relevante importancia a los fines del establecimiento de los hechos que han de conducir a este juzgador al convencimiento de la verdad, advierte este Tribunal que la evaluación de la prueba documental promovidas es subsidiaria a la prueba testimonial, habida cuenta que en los juicios posesorios no se discute la propiedad sino la posesión del bien en litigio y que la prueba documental en el mejor de los casos no viene sino a colorear con mayor precisión la posesión.

En este sentido, el análisis del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, lo hará este Sentenciador tratando en lo posible de seguir el orden cronológico en que aparecen agregadas al expediente, pero sin que ello impida que pueda hacerlo en orden lógico, atendiendo a la importancia de las pruebas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

El querellante alega ser propietario y poseedor del inmueble sobre el cual solicita la restitución y que estando en el ejercicio de su posesión fue objeto de despojo por parte de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA. Para demostrar ello, acompaña junto a su libelo de querella recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” los cuales ratifica en la fase probatoria, en su escrito de fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 231 al 238 1ra pieza), en el mismo escrito de pruebas también promovió documentales marcadas desde la A hasta la Z, y marcadas Z1 a la Z5, (folios 239 al 274 de la primera pieza), promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN R. LÓPEZ, RENE A. FAJARDO B., LUIS R. FAJARDO B., JOSÉ T. PRIETO R., RAFAEL A. AGUILAR S., DANIA C. RAMIREZ P., CARLOS JIMENEZ, EVELIO R. BOLIVAR C., ULISES ARGENIS BARRIOS P., ROBINSON R. MARTINEZ S.

Asimismo, mediante escrito aclaratorio y/o complementario de pruebas de fecha 06/11/2008, indicó que las testimoniales de los Ciudadanos JOAQUIN R. LÓPEZ, RENE A. FAJARDO B., LUIS R. FAJARDO B., JOSÉ T. PRIETO R., fueron promovidas a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

El referido material probatorio pasa este Tribunal a analizarlo en el siguiente orden:

El instrumento marcado con las letras “A” acompañados junto al libelo de demanda, obran en copias certificadas a los folios 04 al 07 de la primera pieza de este expediente y está constituido, por un documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes en fecha 11/09/1989, anotado bajo el Nº 117, Folios 138, Asiento 139, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual contiene: la venta pura y simple que hace el Ciudadano LUIS AUGUSTO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad No. 060476, al Ciudadano RAFAEL VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.539.208 de unas bienhechurías, cuya descripción se da aquí por reproducida, las cuales están ubicadas en el terreno conferido como LA MALPIQUERA, en el caserío los Monos del distrito Falcón del estado Cojedes, bajo los linderos siguientes: Naciente: con terrenos y vaqueras del señor Luís Guillermo Meier, Norte: con terrenos de la sucesión Malpica; Poniente: Carretera Nacional en medio y terrenos de los hermanos Malpica vía San Carlos-Valencia

En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento autenticado, pues fue presentado por los interesados ante un Notario autorizado, a fin de dejar constancia que los presentantes han reconocido como de ellos las firmas y la escritura que aparece en el instrumento. Este instrumento no fue objeto de tacha por la parte querellada, de manera que su valor probatorio no resultó enervado en ninguna forma. No obstante, como quiera que la norma contenida en el artículo 780 del Código Civil, prevé una presunción legal de posesión intermedia entre la fecha del título y la posesión actual, debe tomarse en consideración que a los efectos de hacer valer tal presunción es necesario que se demuestre la posesión actual y como quiera que este elemento es precisamente uno de los extremos exigidos para la procedencia de la acción interdictal por despojo de la posesión, necesariamente el efecto que pueda atribuirse al título en cuestión estará condicionado a tal demostración, pero aún así tal presunción en nada resulta determinante para la declaratoria con lugar de la acción interdictal restitutoria, porque para ésta resulta inocua la posesión intermedia ejercida por el querellante, pues lo que interesa establecer es el hecho de que el querellante hubiere estado en ejercicio efectivo de la posesión, cualquiera que ella sea, para el momento de haberse verificado el despojo, elemento éste que en doctrina es conocido como posesión actual, sin que para ello se requiera de la ultra-anualidad, como ocurre en el caso del interdicto de amparo a la posesión. Así se establece.

El recaudo que se adjunta a la demanda, marcado con la letra “B”, obra a los folios 08 al 09 y su vuelto respectivo, y está constituido por un acta de denuncia, emanada de del Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose del mismo que dicho organismo de seguridad, recogió la denuncia que formulara el ciudadano Rafael A. Vera, respecto a los hechos debatidos, cuya comparecencia ante el referido organismo se da por demostrada, toda vez que dicho recaudo trata de un documento público administrativo.

A los folios 10 al 51 de este expediente, obra el instrumento marcado con la letra “C”, producido junto al escrito de querella y está constituido por una inspección judicial pre-constituida, esto es, extra-litem, evacuada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de mayo de 2007. En ella se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal en las afueras de la parcela sin número, ubicada en el Fundo El Botalon, Sector los corrales, los monos, jurisdicción del municipio Tinaquillo; se dejó constancia de el Tribunal no tuvo acceso al predio, que no se pudo tomar mediciones ni linderos, de igual forma dejan constancia de que existió una actividad agrícola en un área de conuco, que no se encontraban personas trabajando el lote de terreno, refiere el Tribunal restos de material metálico y escombros de concreto, de la existencia de una maquina y que hay una distancia de aproximadamente 30 metros entre la entrada al fundo hasta el lugar donde se observaron restos de escombros. A las resultas de la inspección se agregaron fotografías aportadas por el solicitante, Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, los cuales obran a los folios 22 al 40 de este expediente, así como el registro fotográfico aportado por el experto designado que cursa a los folios 41 al 48, siendo que solo estas fotografías serán analizada como parte integrante de la inspección, pues el otro registro fotográfico fue aportado por la parte interesada y por tanto no puede surtir ningún efecto probatorio a su favor.

Del referido medio probatorio, si bien dicho acto fue practicado por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia y que por tal razón este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 2 de abril de 2003, señalando lo siguiente:

“…..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


En tal sentido, y a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio y así decide este Tribunal.

Otro instrumento acompañado junto al libelo de demanda, es el marcado con la letra “D”, que obra a los folios 52 al 73 de este expediente y está constituido por un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2007, en el cual los Ciudadanos JOAQUIN RAMON LOPEZ T., RENE ALFREDO ALVAREZ B., LUIS R. FAJARDO B., JOSE T. PRIETO R., RAFAEL A. AGUILAR SILVA, DANIA COROMOTO RAMIREZ P., respondieron afirmativamente a la preguntas relacionadas con el conocimiento que tiene sobre el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, como poseedor de un lote de terreno de 30 hectáreas ubicado en el Fundo El Botalon, sector los corrales –los monos en jurisdicción del municipio Falcón, desde hace mas de 20 años, respecto si dicho ciudadano construyó bienhechurías dentro del lote de terreno, que dicho ciudadano se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, de igual modo respondieron afirmativamente sobre que los ciudadanos Carlos y Greta Meier realizaron actos de perturbación hace once años

De estos testigos que rindieron sus declaraciones en el justificativo levantado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Tribunal de Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial del querellante mediante escrito complementario de promoción de pruebas, promovió la presentación en juicio para la ratificación de sus dichos contenidos en el referido justificativo, dentro del contradictorio procesal, de los Ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD. PRIETO R., RAFAEL ALFREDO AGUILAR, DANIA COROMOTO RAMIREZ.

El primero de estos testigos en comparecer lo fue el Ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, rindió su declaración el día 07 de noviembre de 2008, en presencia de la representación judicial de la parte querellada, abogados ELIAS PINTO y MARIA SERRANO, se desprende del acta de evacuación que dicho ciudadano manifiesta ratificar todo lo declarado en el Tribunal del Municipio Falcón. Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellante a la SÉPTIMA repregunta: referida a que el testigo diga si estuvo presente el día en que sucedieron los hechos; Contesto: “bueno yo pase de transito y vi cierta anormalidad, un movimiento de maquinas adentro la tarde del 11 de mayo de 2007, yo transito por esa carretera diariamente, vi movimiento extraño de maquinas adentro y me llamó la atención y observe que las maquinas estaban tumbando, derribando las instalaciones y trate de comunicarme con Rafael y no pude; OCTAVA: Usted para que trataba de comunicarse con Rafael; Contestó: para ver que sucedía porque me pareció anormal.

El segundo en comparecer fue el ciudadano RAFAEL ALFREDO AGUILAR, quien rindió su declaración el día 07 de noviembre de 2008, en presencia de la representación judicial de la parte querellada, abogados ELIAS PINTO y MARIA SERRANO, se desprende del acta de evacuación que dicho ciudadano una vez impuesto del justificativo evacuado en el Tribunal del Municipio Falcón, lo ratificó en cada una de sus partes. Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellante, abogada MARIA SERRANO, a la repregunta PRIMERA: “Diga el Sr. Rafael Alfredo como el acaba de ratificar lo dicho por el 25 de mayo de 2007 que corre inserto a los folios 67 vuelto y 68 textualmente dice tengo conocimiento de los hechos por habérmelo manifestado el mismo RAFAEL ANTONIO VERA, es cierto eso” RESPUESTA: No es cierto porque vi con mis propios ojos la destrucción de las bienhechurías pertenecientes a este ciudadano días después; SEGUNDA: “Diga el compareciente si estuvo presente en el momento de los presente hechos” RESPUESTA: No estuve presente en ese momento.

En fecha 10 de noviembre de 2008, rindió testimonio la ciudadana DANIA COROMOTO RAMIREZ., (folio 19 2da pieza) en presencia de los apoderados judiciales de los co-querellados; quien una vez impuesta del justificativo manifestó ratificarlo en contenido y firma. De seguidas la apoderada de la parte accionada procede a repreguntar PRIMERO: “Diga la compareciente como le consta a ella que el señor Rafael Vera hizo las mejoras que ella describe; CONTESTO: “A mi no me consta sino que como yo lo vi cuando yo iba allá a comprarle las cosas a él y vi todo lo que él tenía y todas las bienhechurías que estaban hechas por él”

De la comparación y análisis de los dichos de los Ciudadanos JOSÉ TRINIDAD. PRIETO R., RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIA COROMOTO RAMIREZ en el justificativo de testigos evacuando por ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado Cojedes, y su ratificación y examen dentro del contradictorio procesal, este Juzgador observa que tales declaraciones no son totalmente concordantes, sino respuestas contradictorias, si bien dichos ciudadanos parecen conocer el lote de terreno, encontramos por una parte que el testigo JOSE PRIETO, al manifestar que intentó comunicarse con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA porque había observado movimientos extraños, denota que tiene un interés en las resultas de juicio, que existe amistad entre el demandante y su persona inhabilitándolo para rendir testimonio en su favor, por otro lado el testigo RAFAEL AGUILAR manifiesta no haber estado presente el día en que supuestamente ocurrieron los hechos y la ciudadana DANIA RAMIREZ se contradice con el testimonio rendido en el justificativo, cuando primero manifiesta que le consta que las bienhechurías fueron construidas por RAFAEL ANTONIO VERA y a las repreguntas en torno al mismo punto dijo que no le constaba, tales contradicciones hacen crear dudas en este juzgador, respecto a las declaraciones ofrecidas por los aludidos ciudadanos en el justificativo de testigos y por tanto su testimonio debe ser desechado y no puede surtir efectos probatorios a favor de la parte promovente.

TESTIGOS COMPLEMENTARIOS:

Durante el lapso probatorio y mediante el escrito de fecha 04 de noviembre de 2007, la parte querellante promovió complementariamente las testimoniales de los Ciudadanos CARLOS JIMENEZ MORA, EVELIO BOLIVAR C., ULISES BARRIOS P., ROBINSON MARTINEZ S., faltando evacuar solo la testimonial del ciudadanos EVELIO BOLIVAR, por lo que este Tribunal pasa a hacer el análisis respectivo.

En efecto, al folio 20 al 22 de la 2da pieza de este expediente, consta la declaración rendida el día 10 de noviembre de 2008, por el testigo CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, promovido por la parte querellante, quien fue examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS, quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente afirmó que le consta que los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada. MARIA SERRANO, y este respondió a la SEGUNDA Y TERCERA repregunta que conoce de vista y trato al señor Rafael Vera por razones de trabajo y que el señor Rafael Vera lo contrata regularmente sus servicios como soldador, desde hace aproximadamente 10 años.

Otro de los testigos complementarios presentados lo fue el ciudadano ROBINSON MARTINEZ SEQUERA, cuya acta de evacuación obra agregada a los folios 24 al 27 de la 2da pieza, evidenciándose su declaración en fecha 10 de noviembre de 2008, promovido por la parte querellante, quien fue examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS APONTE, (Defensora Pública Agraria) quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, y que lo ayudo a levantar la casa y los corrales, afirmó que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente, afirmó en la SEXTA pregunta formulada que le constaba que los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías y además agregó que a él le consta todo porque pasaba por ahí y vio que estaban tumbando las instalaciones. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada MARIA ISELA SERRANO y este respondió en la SEXTA repregunta que le trabajó al señor Vera hace como 19 años, luego en la UNDECIMA repregunta referida si el testigo había presenciado los hechos que él dice haber visto y quién los hizo RESPONDIÓ: “Lo que tumbó eso fue la maquina, ahora quien los mando no sé”.

A los folios 28 al 31 (2da pieza) cursa agregada el acta de evacuación de fecha 10 de noviembre de 2008, donde se evidencia la declaración rendida por el ciudadano ULISES A. BARRIOS P., quien fuera promovido por la parte querellante y examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS APONTE, (Defensora Pública Agraria) quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, por haber visto esas construcciones, afirmó que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente, afirmó que le consta los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada. MARIA ISELA SERRANO, y este respondió en la SÉPTIMA repregunta, la cual está referida si el testigo presenció a los MEIER en labores de destrucción, dicho testigo respondió: “Bueno yo vi un operador de una maquina en esa actividad, pero los Meier a escasos quince o veinte metros de donde yo me encontraba”.

Las declaraciones de estos testigos no son coincidentes, denotan contradicción en sus propias afirmaciones, pues en el caso de la declaraciones de los ciudadanos ROBINSON MARTINEZ SEQUERA y ULISES A. BARRIOS P., se observa que luego de afirmar que les consta que los ciudadanos Carlos y Greta Meier eran los causantes de las destrucciones de las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno, cuando fueron repreguntados sobre el mismo punto su respuesta no es concordante con la anterior, pues ninguno de los dos manifestó ver a los ciudadanos Carlos y Greta Meier como responsables de los actos de despojo, de manera que tales declaraciones, no aparecen con una absoluta contesticidad sobre el hecho interrogado y por tanto no corroboran lo dicho por el actor en su libelo, en relación a la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ, dicha declaración debe ser desechada por este Tribunal en virtud de que el testigo tiene una relación de servicio con la parte actora, lo cual lo inhabilita para testificar, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, el querellante promovió documentales marcadas desde la A hasta la Z, y marcadas Z1 a la Z5, (folios 239 al 274, 1ra pieza) en su escrito de fecha 04/11/2008. Respecto, a los recaudo marcado B, el mismo no puede ser apreciado, en virtud de que al no sé un documento público no puede ser consignado en copia simple a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a los recaudos marcados C, D y E, los mismos son apreciados por este Tribunal en virtud de que son documentos públicos administrativo, consignados en original, pues emanan de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (Sala Casación Civil, sentencia de fecha 16/05/2003).

Por lo que respecta a los recaudos consignados a los folios 250 al 274, 1ra pieza) los mismos no son valorados al no haberse cumplido con la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante también promovió una inspección judicial, cuya acta de evacuación cursa agregada a los folios 34 al 37 de la 2da pieza, siendo practicada en fecha 12 de noviembre de 2008, por este mismo Tribunal, donde se hace contar que el inmueble se encuentra ubicado en un lote de terreno que tiene un área aproximada de 17 hectáreas, se identifica los linderos de la parcela de terreno donde se constituyó, siendo que no son absolutamente coincidentes con los descritos en el libelo de la demanda; refiere que no se observó la existencia de actividad agrícola y pecuaria, ni personas, indica que se observo una cerca de alambre púas, tanques de almacenamiento de agua, postes de luz eléctrica, cercas divisorias, maquinarias pesada, ningún lote preparado para la siembra, ningún acto que pudiera evidenciar perturbación. La inspección se ilustra con fotografías de lo observado por el Tribunal, (folios 55 al 77, 2da pieza).

De la misma forma, promovió la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, cuya acta de evacuación corre inserta a los folios 96 al 117, donde se hace constar que el Tribunal se constituyó a la orilla del la troncal 005, al lado de la cerca perimetral en el sector los corrales y pudo observar cimientos de una estructura de bloques y metálicas, una maquina pesada tipo pailoder y once animales (ganado bovino), lo cual fue ilustrado con fotografías que cursan a los folios (112 al 117 1ra pieza).

En lo atinente a las inspecciones judiciales bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia. De modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados, lo cuales pudieron variar lo que constituye de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, un medio idóneo de prueba.

DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 03-11-08, que obra a los folios 223 al 225 de la primera pieza, la parte co-querellada procedió a promover las siguientes pruebas:

En el Capítulo I de su escrito de prueba invocó el mérito favorable que arrojan los autos.

En el Capítulo II de su escrito de pruebas invocó el valor probatorio de las siguientes documentales que obran agregados a los folios 132 al 183 de la primera pieza de este expediente, contentivos de: a) Decisión de la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes de fecha 03 de febrero de 1997; b) Decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha cuatro (04) de enero de 1999; c) Decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas; d) Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2001.

Tales recaudos, contentivos de decisiones de orden administrativo y de orden judicial, fueron consignados en copias certificadas y tomando en consideración el órgano de los cuales emanan debe darse por cierto su contenido, no obstante, de la revisión efectuada a tales documentos se observa que su contenido está referido a un conflicto existente entre las partes por actos de perturbación que surgió con anterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que, a los efectos dirimidos en la presente causa, no pueden ser apreciados pues nada aportan en cuanto a los hechos controvertidos por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria.

Asimismo la parte co-querellada, promovió la prueba de informes, esto es, solicito que se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que se informara sobre el estado en que se encuentra la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Vera en contra de sus representados que acompañaron al libelo de la demanda marcado B, cuyas resultas obran agregadas a los folios 42 al 45, (2da pieza), de la cual se desprende que a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, el Tribunal Tercero en Funciones de Control desestimó la denuncia que por daños a la propiedad formuló el ciudadano Rafael A. Vera S., lo cual se da por cierto al emanar dicha información de un organismo público.

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

De todo el cúmulo probatorio ya analizado como anexo al libelo de la demanda, así como de las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria del proceso, no surge para este Sentenciador la plena convicción de que el querellante, ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA S. ejercía la posesión efectiva y actual para la época del despojo, sobre el inmueble cuya restitución solicita, cuya extensión, a su decir, es de treinta hectáreas, solo obra a su favor una declaratoria de permanencia, de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tierras, (que obra en original a los folios 52 al 53, 2da pieza) a la cual este Tribunal le otorga todo el mérito que de ella se desprende, dicho instrumento recae sobre una extensión de diecisiete hectáreas con mil novecientos metros cuadrados, lo cual no coincide con la extensión de terreno que el querellante en su libelo de demanda dice haber poseído y luego despojado.

Igualmente no surge la plena convicción para este Tribunal que en fecha 11 de mayo de 2007, los querellados, Ciudadanos CARLOS HUMBERTO y GRETA MEIER, llevaron a cabo actos de despojo de la posesión que dice haber tenido el accionante sobre el mencionado bien, no se desprende, ni de las inspecciones judiciales ni de las declaraciones de los testigos tales actos de despojo en cabeza de los querellados, sólo se evidencia de las inspecciones, indicios que dentro del fundo denominado “El Botalon” hubo daños, pero no se logró determinar con el acervo probatorio, específicamente con las testimoniales que esos daños fueron ocasionados por los co-demandados o que éstos hayan ocupado por la fuerza el inmueble en cuestión, o bien que habiendo ejecutado tales actos de despojo, permanecieron en dicho inmueble a partir de allí, sustituyendo al querellante en su posesión sobre el referido bien.

De manera, que es concluyente también para este Juzgador, que de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia claramente que los querellados hayan privado de la posesión que dice haber ejercido el querellante sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de treinta hectáreas, denominado “Fundo El Botalon”, ubicado en el Sector Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Este: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet; y, Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos-Valencia. Del mismo modo, resulta concluyente para quien aquí decide que el aludido acto de despojo no está plenamente demostrado y tampoco que el mismo fue ejecutado por los querellados, Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER Y GRETA MEIER DE TAVERA.

Por otra parte, no resulta evidente la fecha de la ocurrencia del despojo, lo cual no logró ser demostrado ni con las declaraciones de los testigos del justificativo, ratificadas y ampliadas dentro del contradictorio, ni con las declaraciones de los testigos complementarios, tampoco con las documentales estudiadas por este Tribunal conforme al análisis precedente, ni de las inspecciones judiciales apreciadas conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 507, 508 y 509 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, no habiéndose determinado el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la acción intentada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por los co-querellados ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR y la Defensora Pública Agraria abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción propuesta por los co-querellados ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Cosa Juzgada formulada por los co-querellados ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA.
CUARTO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.536.208, contra los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.386.241 y 3.096.580
QUINTO: Se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2008, el cual obra a los folios 120 y 121 de la primera pieza de este expediente, y su ejecución llevada a cabo y practicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., de la tarde.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0226.
FRSC/MRCM/Cinthya.