REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Agropecuaria Doña Eloisa C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69, de fecha 05 de Septiembre del 2001.
Apoderada Judicial: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.274.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA (OPOSICIÓN).
Solicitud: 0119.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 05 de marzo de 2013, por la Agropecuaria “Doña Eloisa C.A”, asistida por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN GUILLEN, el cual corre inserto en la primera pieza de la presente solicitud con sus respectivos anexos, los cuales obran desde el folio uno (01) al folio ochenta (80).
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, inserto al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de protección presentada en la misma fecha por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN GUILLEN, y se le asignó el numero respectivo.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se admitió y se fijó oportunidad para llevar a cabo una inspección judicial en el sector Bocono, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, al Director del Fondo de desarrollo agrícola del estado Cojedes, solicitando apoyo folios (30) al folio (32).
En fecha 10 de mayo de 2013, mediante diligencia de la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN GUILLEN, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, para que preste apoyo, el cual riela al folio (33) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 09 de mayo de 2013, mediante auto se acuerda oficiar al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela en los folios (34 y 35).
En fecha 10 de mayo de 2013, se practicó la inspección judicial solicitada y acordada, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en el sector Bocono, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, el cual riela en el folios (36) al folio (39) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 21 mayo de 2013, la ciudadana MARIEL RIOS, experta fotógrafa, consignó informe fotográfico de la inspección judicial, el cual obra a los folios (53) a los folios (123), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2013, mediante diligencia consigno copias simples de recaudos consignados los cuales por lo voluminoso de los anexos se ordeno aperturar dos (02) piezas denominadas anexo “1” y “2”, la cual corre inserto al folio (124) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos, los recaudos anexo “1” y “2”, presentado por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN GUILLEN, la cual corre inserto al folio (125) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 0454, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, donde remiten Informe técnico, el cual riela a los folios (126) al folio (134), de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos el informe técnico proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, el cual riela en el folios (135).
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda oficiar a la coordinación de la oficina regional de Tierras del estado Cojedes y la Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, cual obra de los folios (137) al folio (140), de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 04 de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal, consigna los oficios librados y siendo recibidos en las diferentes oficinas, la cual corre inserto al folio (141) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (142) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes la cual corre inserto al folio (145) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (146) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal, consigna los oficios librados y siendo recibido en la oficina de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual corre inserto al folio (148) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada MARIBEL ALARCÓN, mediante diligencia solicito se oficie nuevamente al Ministerio del poder Popular para el Ambiente, la cual corre inserto al folio (150) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada MARIBEL ALARCÓN, mediante diligencia solicito la medida de protección, la cual corre inserto al folio (151) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (153) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió oficio Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, con la información solicitada, la cual corre inserto al folio (155) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal dicto sentencia contentiva de Medida Provisional de Protección Autónoma a la producción agrícola, y se ordenó oficiar a los diferentes organismos que riela a los folios (156) al folio (170) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada MARIBEL ALARCÓN, mediante diligencia solicitó se designe correo privado MRW, a los fine de remitir las actuaciones, la cual corre inserto al folio (171) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada MARIBEL ALARCÓN, la cual corre inserto al folio (172) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal acuerda la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) con cede en Caracas, por medio correo Privado MRW, la cual corre inserto al folio (187) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, consigna los oficios librados y siendo recibido en la oficina de MRW, (la cual corre inserto al folio (188) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 09 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal, consigna los oficios librados y siendo recibido en los diferentes organismos públicos, la cual corre inserto al folio (192) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada MARIBEL ALARCÓN, mediante diligencia solicitó se designe correo privado MRW, al ciudadano WILMER ANTONIO PÉREZ TERAN, la cual corre inserto al folio (198) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal acuerda designar correo especial para el traslado de la comisión al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de notificar al ciudadano WILMER ANTONIO PÉREZ TERAN, la cual corre inserto al folio (199) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano WILMER ANTONIO PÉREZ TERAN, acepto el cargo de correo especial recaído sobre su persona, la cual corre inserto al folio (200) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2014, mediante diligencia del ciudadano WILMER ANTONIO PÉREZ TERAN, deja constancia de haber recibido la comisión correspondiente, la cual corre inserto al folio (201) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2014, mediante oficio Nº 2014-043 del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite comisión debidamente cumplida, que rielan en los folios (203) al folio (210) de la primera pieza.
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante oficio Nº 2380-32, del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remite comisión debidamente cumplida, que rielan en los folios (211) al folio (298) de la primera pieza.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las comisiones provenientes del Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (299) de la primera pieza.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal acuerda oficiar al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes, que riela el los folios (300 al 301).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designen un Defensor Publico a los referidos colectivos que riela el los folios (302 al 303).
En fecha 17 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal, consigna los oficio librado y siendo recibido en la oficina de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes y la Coordinación de la defensa Pública que rielan en los folios (304 al 306).
En fecha 18 de febrero de 2014, mediante oficio Nº CRDP-COJ-2014-0191, de la Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, acordó designar al abogado ALBIS GARCIA, como Defensor Público de los Colectivos, la cual corre inserto al folio (307) de la primera pieza.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos el oficio proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (308) de la primera pieza.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal acuerda la notificación del abogado ALBIS GARCIA, a los fines de que preste el juramento de ley el cual riela en los folios (309 al 310).
En fecha 26 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta notificación debidamente firmada por abogado ALBIS GARCIA, Defensor Público Primero encargado agrario, la cual corre inserto al folio (311) de la primera pieza.
En fecha 11 de marzo se ordenó cerrar la primera pieza, y se acuerda abrir la segunda pieza, la cual corre inserto al folio (314) de la primera pieza.
Mediante acta de fecha 11 de marzo de 2014, el abogado ALBIS GARCIA, acepta el cargo de Defensor público de los referidos colectivos, la cual corre inserto al folio (02) de la segunda pieza.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación del abogado ALBIS GARCIA, con copia certificada de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, la cual corre inserto al folio (03) de la segunda pieza.
En fecha 18 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBIS GARCIA, la cual riela al folios (05) al folio (06) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2014, el abogado ALBIS GARCIA, presentó escrito haciendo oposición a la medida decretada lo cual riela al folios (07) al folio (18), de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2014, la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, presentó escrito haciendo oposición a la medida decretada y consignando recaudos, todo lo cual riela al folios (19) al folio (74), de la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal acuerda agregar los escritos presentados por los abogados ALBIS GARCIA, Defensor Público Primero Agrario Auxiliar, representante de los colectivos BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO, EL SACRIFICIO y la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la cual corre inserto al folio (75) de la segunda pieza.
En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, mediante escrito promovió pruebas todo lo cual obra a los folio (76) al folio (78) de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, solicitó se oficie al puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (79) de la segunda pieza.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, y se ordeno oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dirección del Ministerio del poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes y Segunda Compañía adscrita al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, los cuales rielan en los folios (80 al folio 83) de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitó oficiar a la oficina del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Cría y la oficina Regional del INSAI Cojedes el cual obra en el folio (84) de la segunda pieza.
En fecha 04 de abril de 2014, mediante diligencia del alguacil del Tribunal consigna oficios debidamente firmados en las diferentes instituciones Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dirección del Ministerio del poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes y Segunda Compañía adscrita al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual obra en los folios (85 al 88) de la segunda pieza.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Cría y la Oficina Regional del INSAI Cojedes, para que informe sobre lo solicitado por la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, el cual obra en el folio (89 al 91) de la segunda pieza.
En fecha 08 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 09-DDC-F10-0-01193-14 proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes y en esa misma fecha se ordeno agregar a los autos el cual obre en el folio (92 al 93), de la segunda pieza.
En fecha 23 de abril de 2014, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consigno oficios librados y siendo recibido en las diferentes instituciones los cuales obran en los folios (94 al 96), de la segunda pieza.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y siendo anexado al expediente en esa misma fecha el cual riela en los folios (97 al 98), de la segunda pieza.
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT – Cojedes) en esa misma fecha se anexo al expediente, los cuales rielan en los folios (99 al 101) de la segunda pieza.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a dictar decisión en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Juzgado, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones.
Mediante escritos de fecha 21 de marzo de 2014, los abogado ALBIS GARCIA, actuando en representación del Colectivo Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono, el Sacrificio y de la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, por una parte y por la otra la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, procediendo como co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentaron escritos, por medio de los cuales hicieron formal oposición a la medida de protección autónoma, dictada por esta instancia en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la oficina regional de Tierras del estado Cojedes, apertura bajo el Nº 10-09-0301-1284-DTO; Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Eloisa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 49, dicho procedimiento se inicia en el 2010, por denuncia de un grupo numeroso de campesinos y campesinas que se encontraban ejerciendo la actividad ganadera en el fundo denominado Boconó cuya propiedad se atribuye la firma mercantil.
Que el fundo Bocono y Hato Doña Eloisa, ambos representados jurídicamente por la agropecuaria doña Eloisa C.A., ubicada en el sector Bocono, parroquia el Baúl, Municipio Girardot, en el estado Cojedes, desde el año 2010, están ocupando las tierras en el predio denominada FUNDO BOCONO un grupo de personas identificados como concejo Comunal Brisa de Guanarito, estas personas, 28 en total se reagruparon en 3 colectivos y solicitaron bajo declaratoria de Garantía de Permanencias Socialista agraria las tierras que ocupan: los colectivos son los siguientes:
• La Fe de Bocono, integrado por 14 personas y con solicitud de declaratoria de garantía de permanencia bajo el expediente Nº 090903011308-DP.
• Los Tigres, integrados por 10, personas y con solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo el expediente Nº 09093011307-DP.
El Sacrificio, integrado por 4 personas y con solicitud bajo el expediente Nº 110903011949-DP, nos encontramos ante campesinos que se encuentran amparados de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de acuerdo al informe presentado por la oficina de registro agrario la superficie total de la Agropecuaria Doña Eloisa es de: Tres Mil Doscientas Sesenta y cuatro Hectáreas con Dos Mil Quinientas Setenta y Nueve Metros Cuadrados (3264,2579has.). La condición Jurídica del predio in comento determina que en el lote de terreno ningún particular a consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio Público, según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda a salvo los derechos de los terceros interesados.
Se observa en Mapa Temático levantado por los técnicos de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, son 2 predios perfectamente diferenciados 1) Fundo Bocono con una superficie de 2.106 ha. Con 8.287 metros cuadrados. 2) FUNDO DOÑA ELOISA 1.249 ha con 5537 metros cuadrados. En la actualidad la agropecuaria Doña Eloisa C.A., se dedica a la cría de búfalos la cual tal como se ha constatado en las distintas inspecciones técnicas realizadas por la ORT Cojedes, así como la realización por este Tribunal se observo que los búfalos están pastando en el FUNDO DOÑA ELOISA C.A., e incluso la precaria infraestructura existente se encuentra en Fundo Doña Eloisa, tales como una casa, una quesera, corrales de palma y tubo con manga, brete y embarcadero, 3 pozos de agua y baño con pozos séptico asimismo al contabilizar en el año 2012 el rebaño alcanzo la cifra de 242 búfalos y 30 equinos.
Fuente de datos de Campo ORT Cojedes, observa la capacidad de sustentación del predio: 581,066UA/ha/819,546 ha= 0,71 UA /ha.
La capacidad de carga del Predio (C.C): = 0,3UA/ha.
La diferencia entre la capacidad de sustentación de lo pasto y la carga animal del predio es de 0, 41 UA/ha/año, indicando que la carga animal se encuentra por debajo de la capacidad de sustentación de los pastos.
Que en este análisis no se tomaron en cuenta 1476,694 hectáreas aptas para el pastoreo, ya que son áreas en donde están ubicados los colectivos que ocuparon las tierras en el año 2010.
Cercas: El Hato Doña Eloisa lugar donde se desarrolla sus actividades la familia Páez, presenta una poligonal de 16,3 kilometros, este perímetro tiene en un 75% de su recorrido cerca de alambre de púas (entre 4 y 5 hilos) y estantillos de madera, en su mayoría en regulares condiciones de uso y en otros casos con un elevado porcentaje de enmalezamiento. Por otra parte el fundo Bocono lugar donde están asentado los integrantes del concejo comunal Brisas de Guanarito, tiene una poligonal de 28,5 kilómetros, y la cerca que originalmente construyeron los propietarios del predio han sido reconstruidas o mejoradas por los nuevos ocupantes.
Que en fecha 14 de noviembre de 2013, en sesión Nº 553-13 punto de cuenta 003 el directorio del Instituto Nacional de Tierras en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda la declaratoria de Tierras Ociosas e inicio de Procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado FUNDO BOCONO Y AGROPECUARIA DOÑA ELOISA, ubicado en el sector Bocono, parroquia el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de 3.264 ha con 2579 m2. Cuyos linderos son Norte: Hato el Guayabo; Sur: Rió Guanarito: Este: Hato Santa Rosa y terrenos del sector; Oeste: Fundo los gavilanes. Esta representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), considera que el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe declara con lugar la oposición interpuesta, en contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, y solicitó la declinatoria de competencia por ese Tribunal, debido a que con anterioridad a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, donde se le otorga medida de protección provisional a la producción bufalina agropecuaria Doña Eloisa C.A., en fecha 14 de noviembre de 2013, el directorio del instituto nacional de tierras en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara tierras ociosas e inició de procedimiento de rescate sobre las tierras que conforman los predios fundo Boconó y Fundo Doña Eloisa, cuya propiedad se atribuye agropecuaria Doña Eloisa C.A., que cabe destacar que para el inicio de la solicitud por parte de la parte actora, mediante apoderada judicial esta tenia total y absoluto conocimiento del procedimiento administrativo en curso por tanto hay interés directo por parte de mi representada, en virtud de la existencia de un procedimiento administrativo, en este caso declaratoria de tierras ociosa iniciado en el 2009, por denuncia ante la oficina regional de tierras del estado Cojedes.
Que por tanto en el expediente Nº 0019 de la nomenclatura interna de este Tribunal correspondiente a la solicitud de medida de protección autónoma a la producción bufalina de un conjunto de lote de terreno denominado fundo Boconó y Fundo Doña Eloisa, presentada en fecha 29 de marzo de 2013, por la ciudadana Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la agropecuaria Doña Eloisa C.A., y dicha solicitud fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de la misma forma competente para conocer de la oposición a la medida en virtud de que este Tribunal es incompetente por la existencia previa de un procedimiento administrativo llevado por un ente agrario como lo es el instituto nacional de tierras Inti, quien tiene interés directo al precitado caso.
Que la representación judicial de la agropecuaria Doña Eloisa realiza la solicitud de medida cautelar anticipada de protección, alegando que sus poderdante tienen riesgo de perder la continuidad de la actividad pecuaria bufalina (periculum in more). Que igualmente existe el peligro grabe eminente de daños como el ganado bufalino, de que exista ruina o deterioro, así como la destrucción (periculum in danni); lo cual no fue demostrado ya que la producción consistente en búfalo se encuentra ubicada en el predio denominado Doña Eloisa y tal como consta en sus respectivos informes técnicos hay una carga animal muy por debajo de lo que debería señalarse como índices de productividad estimado en la ley.
Que igualmente no demostró el (fumus bunis iuris) en la presente solicitud de la medida cautelar. Razón por la cual en nombre de mi representada Instituto Nacional de Tierras (INTi), me opongo de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, además dicha solicitud constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad consagrado en los artículos 49, 26,y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 115 de la ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de junio de 2010, por tal motivo, en este caso en particular muy especialmente cuando ya existía previamente un procedimiento administrativo declaratoria de tierras ociosas el cual en fecha 14 de noviembre de 2013, en sesión 553-13 punto de cuenta 003. Acordó el directorio de dicho instituto declarar tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate articulo 34, 35, 37, 115 y 117 numerales 1, 3 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que por tanto, la medida de protección a la producción bufalina en el caso de marras no es entre particulares ya que el instituto nacional de tierras previamente había decretado declarar tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate, siendo competente para dirimir esta solicitud el Juzgado Superior Agrario por estar vinculado un ente agrario.
Que igualmente no se cumplieron los requisitos del periculum y periculum in danni, el único sustento probatorio que considera el Juez para su demostración fue la inspección.
Que al folio 144, del presente expediente existe un oficio remitido por la oficina regional de tierras a este digno Tribunal donde informan que se instruyó un procedimiento administrativo de tierras ociosas en el predio denominado agropecuaria Doña Eloisa, sector Boconó, expediente Nº 10-09-0301-1284-DTD, el cual se encuentra en fase de decisión.
Que por otra parte la actividad que dicen realizar los peticionantes de la medida están en la agropecuaria Doña Eloisa, por lo que tenia lotes de terrenos infrautilizados y fueron trabajados por mi representado, como consta en inspección técnica realizada en 10 de marzo de 2013, folios 36 al 134.
Que en tal sentido, esta representación de la defensa pública solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declare su incompetencia para conocer de la solicitud echa por agropecuaria Doña Eloisa, decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, en virtud de la declaratoria de tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate acordado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 14 de noviembre de 2013, en sesión Nº 553-13 punto de cuenta 003.
Que en atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Agrario del estado Cojedes, que declare: Con lugar el presente recurso de oposición interpuesto, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que su representado el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tiene interés directo en el mismo. Que declare la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, en virtud de que dicho Tribunal no es competente para decidir la presente medida cautelar en razón que existe previamente un procedimiento agrario en el cual esta vinculado directamente un ente agrario en este caso Instituto Nacional de Tierras.
La abogada YSABEL ESTRELLA MASABE ROGRIGUEZ, coapoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de oposición en fecha 21 de marzo de 2014 y alego lo siguiente:
Que es importante advertir que los lotes de terreno que conforman Fundo Boconó y Fundo Doña Eloisa, son tierras con vocación de uso agrícola.
Que por tal motivo cuya propiedad se atribuye agropecuaria Doña Eloisa C.A; queda afectado el uso de dichas de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio de 2010.
Que sobre los mencionados lotes de terreno, previamente a la decisión de este Tribunal en fecha 14-11-2013, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras declaro las tierras del Fundo Boconó y Fundo Doña Eloisa, ociosas e inició un procedimiento de rescate de tierras, llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), anexo en 38 folios sesión 553-13, punto de cuenta Nº 003 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Que en atención a los argumento, resulta forzoso concluir que esta representación judicial del INTi, se opone a la Medida de Provisional Protección acordada por este juzgado Primero de Primera Instancia Agrario por ser incompetente para declararla, ya que el juicio que se sigue en el expediente 0119 nomenclatura interna de este Tribunal, se ha infringido el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad consagrado en los artículos 49, 26 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además violó el articulo 25 eiusdem, toda vez que El Instituto Nacional De Tierras (INTi) tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola y la regulación de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, todos ellos de conformidad con lo previsto en el articulo 115 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio de 2010, configurándose así, la violación al derecho de la defensa de su representado.
Que en atención a los argumento de hechos y derechos anteriormente expuestos, esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicito a este honorable juzgado agrario del estado cojedes, que declare con lugar el presente recurso interpuesto, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tiene interés directo en el mismo y este Tribunal debe declararse necesariamente incompetente para decidir el mismo por estar incurso un ente agrario en el mismo.
Segundo declinar la competencia por ser manifiestamente incompetente para conocer del caso de marras dicho Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, en virtud de que dicho Tribunal no es competente para decidir la presente medida cautelar en razón que existe previamente un procedimiento agrario en el cual esta vinculado directamente un ente agrario en este caso Instituto Nacional de Tierras (INTi).
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Punto Previo
Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia debe este sentenciador analizar el tema de la incompetencia alegada tanto por la Defensoría Publica Agraria en representación de la parte contra quien obra la medida y la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues la misma es de orden público y de seguidas lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alegan los referidos abogados que este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la solicitud hecha por la agropecuaria Doña Eloisa C.A., en virtud de la existencia de una declaratoria de tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate acordado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de noviembre de 2013, en sesión Nº 553-13 punto de cuenta 003.
Asimismo arguyen que este Tribunal no es competente para decidir la presente medida cautelar, en razón que existe previamente un procedimiento agrario en el cual esta vinculado directamente un ente agrario en este caso el Instituto Nacional de Tierras.
Frente a tal pedimento, conviene traer a colación el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
A su vez, el artículo 197 de la referida Ley, prevé:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas de los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
Atendiendo al contenido normativo antes enunciado, debe destacarse que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los jueces agrarios a decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, cuando éstos se encuentren amenazados de paralización ruina o desmejoramiento y, donde estén involucrados particulares con motivo de la actividad agraria.
En el caso que nos ocupa, se observa del escrito-solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la acción ejercida está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección autónoma a la producción bufalina y pecuaria, y también se proponen buscar que se de continuidad al desarrollo normal de las actividades productivas desplegadas por la Agropecuaria Doña Eloisa C.A., en el sector Boconó Parroquia el Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes. De igual forma, se observa del aludido escrito que la parte solicitante esgrime que un grupo denominado Colectivo Brisas de Guanarito, la fe de Bocono y el Sacrificio impiden que se desarrollen los trabajos normales trayendo como consecuencia desmejoramiento y baja en la producción bufalina.
Atendiendo a lo antes expuesto, no cabe duda para este juzgador que en el presente caso, estamos frente a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, la cual, a decir de la parte solicitante se encuentra amenazada de paralización.
De modo que, por el hecho que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, haya pronunciado el inicio de un acto administrativo que se encuentra en fase de sustanciación y se está iniciándose sin que exista un pronunciamiento definitivo, dicho acto afecta un lote de terreno donde existe un conflicto entre particulares, no es impedimento para que éste Tribunal pierda la competencia ante un conflicto que se inicio mucho antes del inicio de este, por cuanto dicho inicio está coincidiendo en forma simultánea con un conflicto existen en el mismo lote de terreno, ya que este acto de inicio (declaratoria de tierras ociosas e inicio del procedimiento de rescate), debe cumplir con una series procedimientos administrativos para que finalice con un pronunciamiento definitivo y menos aún la existencia de un acto administrativo, puede limitar las atribuciones de un Juez Agrario, que está en el deber de cumplir, respetar y hacer cumplir, las atribuciones que le ordena el marco legal que rige la materia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la Ley Orgánica del Ambiente, ordenamiento jurídico que está dirigido a cautelar y proteger el desarrollo de las actividades agro-productivas que se puedan estar viendo amenazadas o paralizadas y así como proteger y resguardar cuando se estén cometiendo graves daños al medio ambiente.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, con carácter vinculante señala que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección, tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección autónoma, se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de INCOMPETENCIA formulada por el defensor público agrario y la apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia se declara COMPETENTE este Tribunal, para seguir conociendo de la presente acción. Así se decide.
-V-
ENUNCIACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO
Fijados los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las aseveraciones de las partes, con tal propósito se observa:
Pruebas de la parte Solicitante de la Medida.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, que obra a los folios (76) al (78) de la 2da pieza, promovió las siguientes pruebas:
Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados y que forman parte de la solicitud Nº 0119, de medida de protección a la producción agroalimentaria y al medio ambiente al igual que los relacionados con la propiedad y la producción del referido fundo.
Con relación a las documentales contenidas a los folios 06 al 26 de la primera pieza, las cuales acompañan al escrito primigenio, observa el Tribunal que el primero de los consignados trata de la cesión en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa Agropecuaria Doña Eloisa C.A., sobre los derechos de propiedad y de posesión sobre un inmueble constituido por una porción de terreno cuyo linderos y medidas que se dan aquí por reproducidos, el cual de conformidad con el artículo 429 se tienen como fidedigno.
En relación al poder especial otorgado a favor de la abogado Maribel Alarcón, dicho recaudo no comporta un medio de prueba, solo acredita la representación que ejerce la referida abogado
En cuanto a la promoción de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de fecha 18 de diciembre de 2009, donde decretó medida Autónoma de Protección, que corre inserto del folio 23 al 26 de la primera pieza, este Tribuna le otorga merito probatorio a la referida probanza por emanar de un órgano jurisdiccional, para dar por demostrado lo que se desprende de su contenido.
Promovió copia simple de planos topográficos de la agropecuaria Doña Eloisa C.A., los cuales deben ser desechados en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la apoderada de la parte solicitante promovió copia simple de documentales que por ser voluminosas fueron agregadas a dos piezas que se denominaron anexos “1” y “2”.
En relación a las documentales contenidas en la pieza denominada anexo 1, se observa que las que cursan a los folios 2 al 68, se tratan de recaudos de naturaleza administrativa, tales como el documento constitutivo de la sociedad mercantil Doña Eloisa C.A., asambleas extraordinarias de la misma, certificados de inscripción de registro Tributario de Tierras, certificado de registro nacional de productores de distintos años, certificados nacional de vacunación y guías de movilización, deben ser valorados por tratarse de documentos emanados de autoridades administrativas y por tanto debe presumirse como cierto su contenido hasta prueba en contrario.
Con relación a los recaudos contenidos de los folio 69 al 209 de la referida pieza, los mismos no pueden ser valorados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los recaudos que obran a los folios 02 al 101 de la pieza denominada anexos 2, los mismos son desechados por este Tribunal por cuanto son inocuos a la comprobación de los hechos deducidos en la presente causa.
A los folios 102 al 139, 143 y 144 de la referida pieza de anexos 2, cursan actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 23 de la guardia Nacional Bolivariana y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a las cuales este Tribunal les otorga mérito probatorio, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, dando por cierto lo que de su contenido se desprende.
En lo atinente a las actuación contentivas de una inspección judicial (folios 145 al 169 anexos 2), emanada del Tribunal de Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, por ser una prueba preconstituida este Tribunal, levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), no se le puede dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) su real valor es el de un indicio y así lo precisa este Tribunal.
En torno a las actuaciones que obran a los folios 140 al 214 de la pieza anexos 2, por cuanto se observa que las mismas emanan de órganos jurisdiccionales, este Tribunal le otorga mérito probatorio para dar por demostrado lo que se desprende de su contenido.
De la Inspección Judicial:
Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2013, en lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducidos.
De las Pruebas de Informes:
En relación a la prueba promovida, respecto a la información requerida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observa este Tribunal que dicho requerimiento fue respondido mediante oficio Nº 01193-14 de fecha 07/04/2014, del cual se desprende que por ante ese despacho fiscal cursa investigación contra los colectivos denominados: Brisas de Guanarito, La Fe de Bocono, y el Sacrificio, por la presunta comisión de ilícitos ambientales, a la cual este Tribunal le otorga merito probatorio
Con relación a la prueba de informes requerida a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes y Segunda Compañía adscrita al Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana estado Cojedes, las mismas no fueron respondidas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
Notoriedad Judicial:
Invocó el principio de notoriedad judicial por cuanto la agropecuaria Doña Eloisa y fundo Bocono le fue otorgada medida de protección a la producción por este mismo Tribunal de Primera Instancia Agraria el 17 de diciembre de 2009, con la finalidad de corroborar la perturbación a la producción por los colectivos que allí se encuentran, daños ambientales los cuales se mantienen e incrementan y lo más importante corroborar el mantenimiento de la producción de la agropecuaria a pesar de las perturbaciones anteriormente señalada.
-VI-
ANALISIS DECISORIO
Analizado como ha sido el acervo probatorio, traído por las partes, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades ejercidas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Eloisa C.A, y para ello debe verificarse si las condiciones iniciales que justificaron la medida acordada han variado en el tiempo.
En tal sentido, los argumentos expresados por la Defensa Publica agraria se concretaron a contradecir los fundamentos de la decisión, esto es, que a consideración de la Defensa Pública los extremos legales necesarios para que prospere una medida de protección no estaban cumplidos.
Así las cosas, ha sido reiterativo este Tribunal en afirmar respecto a la existencia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama y en tercer lugar se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, en la anterior decisión se precisó que en relación a la presunción del buen derecho, que dicho requisito quedó demostrado con el ejercicio de la posesión que ejerce la Agropecuaria Doña Eloisa sobre el predio conocido o denominado “Doña Eloisa” a través de su actividad bufalina y con los documentos de naturaleza administrativa que ya fueron analizados anteriormente por este Tribunal, por lo que tal extremo no ha variado y se tiene como cumplido.
Respecto periculum in danni, observamos que dentro de los argumentos de la defensa Pública Agraria, destaca que la actividad bufalina desarrollada por la parte solicitante de la medida, se practica sólo dentro de la extensión de terreno que conforma el fundo denominado Doña Eloisa y que en los informes técnicos del Inti hay una carga muy por debajo de lo que debería señalarse como índices de productividad.
Así las cosas, observa este Tribunal de la inspección judicial practicada en fecha 10 de mayo de 2013, que el ciudadano Pedro Vicente Páez desarrolla la actividad pecuaria (bufalina, caprina y porcina) dentro del área por el ocupada, denominada o conocida como Fundo Doña Eloisa, así mismo se observa que las personas que integran los colectivos, se encuentran ocupando y desarrollando actividades ganaderas en el área conocida o denominada Fundo Bocono, tal circunstancia a juicio de este Juzgador conlleva a deducir que dentro de toda la extensión de terreno coexisten dos actividades de producción que están siendo desarrolladas una en un área de terreno conocida como fundo Doña Eloisa y la otra conocida como Fundo Bocono.
Ahora bien, lo anterior sugiere que ambas partes deben desarrollar su actividad productiva sin menoscabar el normal despliegue de las actividades de la otra parte a fin de evitar de que estas se vean desmejoradas, no obstante, la Defensoría Pública Agraria, no logró desvirtuado la afectación de la vegetación mediana y alta en la zonas protectoras de los diferentes caños y aprovechamiento de los productos forestales secundarios, que en forma indiscriminada se observaron dentro de la ocupación que vienen ejerciendo los colectivos a los cuales representa dicha defensa pública, por lo que tal hecho, de permitirse que siga ocurriendo evidentemente puede causar lesiones de difícil reparación a la producción y a los recursos naturales.
De otro modo, tampoco fue desvirtuado por la defensa pública el uso indebido de la laguna natural que está en las adyacencias de la porción de terreno ocupada por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, quien ilegalmente la mantiene cercada impidiendo el acceso de uso a los animales existentes en la zona, lo cual también constituye un grave riesgo a el normal desarrollo de las actividades ganaderas desplegadas dentro del fundo, por lo que tal hecho lleva a considerar que si existe un riesgo de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo bufalino y agrícola dentro del lote de terreno que conforma la Agropecuaria Doña Eloisa C.A., (Fundo Doña Eloisa) lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, por el uso indiscriminado de los recursos naturales o por la inaccesibilidad de las fuentes de aguas, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agrícola ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción bufalina y agrícola que existe dentro de la extensión de terreno conocida como FUNDO DOÑA ELOISA, corre un riesgo inminente si se permitiera que los colectivos Brisas de Guanarito, la fe de Bocono, el Sacrificio, extiendan el uso indiscriminado de los recursos naturales y forestales al área ocupada por la Agropecuaria Doña Eloisa y si la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ impide que los rebaños de búfalos tengan el libre acceso a la laguna natural existente dentro de la porción de terreno por ella ocupada, todo lo cual se corresponde con lo delatado por la parte solicitante de la medida y ello atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida y además no fue enervado por la parte oponente. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición planteada por la Defensa Publica Agraria, abogado ALBIS MANUEL GARCIA, en representación judicial de los colectivos: Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono, el Sacrificio quienes conforman un Consejo Comunal constituido como Brisas de Guanarito y la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, como consecuencia de ello MODIFICA y REDUCE la extensión que abarca LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BUFALINA, DESARROLLADO POR LA AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. todo de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por el Defensor Público Primero Agrario auxiliar abogado ALBIS MANUEL GARCIA en representación judicial de los colectivos Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono, el Sacrificio, quienes conforman un Consejo Comunal constituido como Brisas de Guanarito.
SEGUNDO: Se reduce la extensión que abarca LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BUFALINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., a una superficie en un área aproximada de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (1.317,89 Hás.), en el sector Bocono, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno del Fundo Bocono, ESTE: Terrenos Sabanas de Socorro, SUR: Rió Guanarito y confluencia del Río Guanarito con Iguez, OESTE: Terrenos del Fundo Bocono; de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
TERCERO: Se le PROHÍBE a todos los integrantes de los colectivos: Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono y el Sacrificio, quienes conforman un Consejo Comunal constituido como Brisas de Guanarito, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción bufalina, que viene realizando la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A, sobre el lote de terreno delimitado. Así se decide.
CUARTO: Se le ORDENA, a la ciudadana: MIGDALIA GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.206, a: PERMITIR el libre ACCESO a la laguna EL CHIGUIRE, para: La fauna Silvestre de la Zona, el ganado bufalino perteneciente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A., las producciones de bovinos de los colectivos: Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono y el Sacrificio, quienes conforman un Consejo Comunal constituido como Brisas de Guanarito, así como a todas aquellas personas que requieran tener acceso a esta, realizando un uso racional y respetando las normas de conservación y preservación, por lo que debe retirar el cercado que bordea el perímetro de la laguna EL CHIGUIRE, que impide el libre acceso de esta, así como toda construcción de vivienda tipo rancho que se encuentre en los alrededores de la laguna. Así se decide.
QUINTO: Se le ORDENA, a todos los integrantes de los colectivos: Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono y el Sacrificio, quienes conforman un Consejo Comunal constituido como Brisas de Guanarito, y a la ciudadana: MIGDALIA GONZALES titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.206, PERMITIR que el ganado bufalino perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. pueda acceder a la laguna EL CHIGUIRE, cuando requieran hacer uso de esta. Así se decide.
SEXTO: La medida de protección autónoma acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles pertenecientes a todas las instalaciones maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para todas las actividades de producción bufalina, desarrollada en el lote de terreno en producción por parte de la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A. Así se decide.
SEPTIMO: Se mantiene en vigencia LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre toda la fauna silvestre, los recursos naturales y hídricos, especialmente a los RIOS GUANARITO, que limita con el estado Barinas y el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Eloisa C.A., el CAÑO NEGRO, CAÑO BOCONO, CAÑO LOS ESTANTES, que se encuentran diseminados por todas las extensiones de terreno el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Eloisa C.A., LAS LAGUNAS LOS DIVIDIVE Y EL CHIGUIRE que se encuentran ubicadas en el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A., y en general toda la biodiversidad de fauna y demás recursos forestales existentes en el lote de terreno del Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A. En consecuencia SE LE PROHIBE a, cualquier tipo de persona: Naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, la realización de: Talan, quema, extracción de madera de la zona tales como samanes, palma, pastos autóctonos en los márgenes de los ríos CAÑO NEGRO, CAÑO BOCONO, CAÑO LOS ESTANTES y las lagunas LAS LAGUNAS LOS DIVIDIVE Y EL CHIGUIRE, en general se PROHIBE la realización de cualquier actividad susceptibles de degradación del medio ambiente, fauna silvestre y demás recursos naturales existentes en la zona, sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuenten con la debida autorización y supervisión de los órganos rectores e instituciones competentes en la materia del Estado venezolano. Así se decide.
OCTAVO: La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática esta, una vez que conste su recepción la presente decisión. Así se decide.
NOVENO: Se ordena OFICIAR a: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), comisionándose suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a las medidas acordadas, una vez que conste su recepción. Así se decide.
DÉCIMO: Se ordena NOTIFICAR a los integrantes o representantes de los colectivos: Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono y el Sacrificio, y/o a el Consejo Comunal Brisas de Guanarito, a la ciudadana: MIGDALIA GONZALES titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.206; para que de manera voluntaria acaten y den fiel cumplimiento de las medidas acordadas. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BUFALINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., la cual tendrá una vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, se libraron: Boleta, despacho, copia certificada y oficios Nº 183, 184, 185, 186, 187, 188.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Sol. Nº 0119.
FRSC/MRCM/Cinthya.
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