REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: JOSE CURVELO D`ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.301, de profesión Ingeniero Agrónomo.
Apoderado Judicial: ANDREINA CRISTINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.579, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.222, domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, 1er piso, oficina Nº 8, San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: Sociedad Mercantil RIOJA S.A., representada por el ciudadano RENZO BORTILUSSI PIZZUT, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.283 y domiciliado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Camoruco, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Asunto: REIVINDICACION.
Solicitud: 0262.

-II-
Antecedentes

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE LUIS CURVELO D`ALESSANDRO, asistido en este acto por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, presentó escrito de demanda por reivindicación contra la sociedad mercantil RIOJA S.A., Representada por el ciudadano Renzo Bortilussi Pizzut, junto con recaudos, todo lo cual obra agregado a los folios (01) al (42).
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta, la cual corre inserto al folio (61).
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal instó a la parte demandante a resolver la pretensión conforme a las exigencias del procedimiento ordinario agrario, la cual corre inserto al folio (63).
En fecha 01 de abril de 2011, la abogada Andreina Bello, presentó escrito de aclaratoria de actividad, la cual corre inserto al folio (65).
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, la cual corre inserto al folio (66).
En fecha 11 de abril de 2011, la abogada Andreina Bello, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, la cual corre inserto al folio (67).
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal ordeno compulsar a la parte demandada, la cual corre inserto al folio (68).
En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó compulsas sin ser firmada, la cual corre inserto al folio (73).
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Andreina Bello, solicitó la citación por carteles, la cual corre inserto al folio (90).
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, la cual corre inserto al folio (91).
En fecha 06 de julio de 2011, el abogado Alejandro ANDRADE, Juez provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, la cual corre inserto al folio (97).
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes, la cual corre inserto al folio (103).
En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe a un defensor agrario a la parte demandada, la cual corre inserto al folio (109).
En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Renzo Bortolussi, presidente de la Empresa Rioja Sociedad Anónima, confirió poder amplio y suficiente a los abogados Cristina Pensa y Santiago Castillo, la cual corre inserto al folio (111).
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal acordó notificar a la abogada Maria Cristina Camargo, para que preste el juramento de ley, la cual corre inserto al folio (139).
En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada Cristina Pensa, presento escrito de contestacion de demanda, la cual corre inserto al folio (141) al (170).
En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Cristina Pensa, solicitó la devolución de los documentos originales que cursa a los folios 201 y 202, la cual corre inserto al folio (246).
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó notificar al procurador del estado Cojedes y suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días, la cual corre inserto al folio (247).
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal negó la devolución de los originales por cuanto no ha pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, la cual corre inserto al folio (248).
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Santiago Castillo, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, la cual corre inserto al folio (257) al (259).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Santiago Castillo, ratificó la solicitud de perención de la instancia, la cual corre inserto al folio (260).
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juez Provisorio abogado Freddy Sarabia, se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, la cual corre inserto al folio (261).
En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, la cual corre inserto al folio (263).
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Santiago Castillo, solicitó la notificación por cartel, la cual corre inserto al folio (265).
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, la cual corre inserto al folio (266).
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Santiago Castillo, consignó ejemplar de las noticias de cojedes, en la misma fecha se acordó agregar a los autos, la cual corre inserto al folio (268).
En fecha 11 de junio de 2014, visto que se venció el lapso a que hace referencia el auto de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal acordó reanudar la presente causa, la cual corre inserto al folio (271).

-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de fase inicial del juicio.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa se acordó la notificación del procurador del estado Cojedes, así como también la notificación de la Procuradora General de la República, se evidencia que este Tribunal libro los respectivos oficios.
Ahora bien, se observa que, la notificación del procurador del estado Cojedes, así como también la notificación de la Procuradora General de la República, era necesario para así dar paso a la Audiencia Preliminar y visto que la parte actora ciudadano José Cúrvelo D`alessandro y la parte demandada Sociedad Mercantil Rioja S.A., no impulsaron la notificación librada al procurador del estado Cojedes, así como también la notificación de la Procuradora General de la República, por comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librada en fecha 08 de noviembre de 2011.
Así las cosas se observa que, la última actuación realizada por la parte actora, la hizo el día 06 de octubre de 2011, tal cual consta en diligencia que corre inserta al folio 108, del expediente en la cual solicitó la designación del Defensor Público Agrario a la parte demandada, visto que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el juicio lo que constituye un abandono de la causa.
Del anterior recuento se evidencia claramente que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan dado cumplimiento a su ineludible obligación de gestionar por ante el Tribunal comisionado a quien por distribución le correspondió la misión de practicar la notificación del procurador del estado Cojedes, así como también la notificación de la Procuradora General de la República, a lo cual esta obligado por imperio de la Ley.
Pues bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la Ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga, están las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante los Tribunales, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la notificación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la notificación al procurador del estado Cojedes, así como también la notificación de la Procuradora General de la República, por el Tribunal comisionado.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-

-IV-
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0262
FRSC/MRCM/Cinthya.