REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.959, residenciada en el Asentamiento Campesino Mundo Nuevo, parcela Mi Cafetal, vía de penetración hacia La Sierra, parroquia Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del estado Cojedes.
Abogados Asistente: GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.723 y V-12.365.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233, respectivamente.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: 0307.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2014, por la ciudadana MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA, asistida por los abogados GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Mundo Nuevo, Parcela Mi Cafetal, vía de penetración la Sierra, Parroquia Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (45).
En fecha 06 de junio de 2014, el alguacil de este tribunal consignó oficio Nº 131, librado al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente recibido, la cual corre inserto al folio (48).
En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio Nº 132, librado al Director del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes y ordenó oficiar al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que designen un experto asesor para que acompañe al Tribunal a la practica de una inspección, corre inserto al folio (50).
En fecha 09 de junio de 2014, el alguacil de este tribunal consignó oficios Nº 150 y 151, librados a los ciudadanos Director General de la Comandancia Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes y al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que nos brinde el apoyo logístico con un vehiculo y designen un ingeniero agrónomo provisto de GPS para la practica de la inspección judicial, corre inserto al folio (55).
En fecha 10 de junio de 2014, el tribunal se traslado y constituyó en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Mundo Nuevo, Parcela Mi Cafetal, vía de penetración la Sierra, Parroquia Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, para llevar a efecto de oficio la inspección judicial acordada, la cual corre inserto desde el folio (56) al (59).
En fecha 12 de junio de 2014, el Licenciado Juan Carlos García, Analista Ambiental consignó informe de inspección técnica realizada el día 10 de junio de 2014 en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Mundo Nuevo, Parcela Mi Cafetal, vía de penetración la Sierra, Parroquia Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, la cual corre inserto desde el folio (60) al (65).
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Yoseylis Rivas, presentó informe fotográfico, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, la cual corre inserto al folio (67) al (111).
En fecha 16 de junio de 2014, los abogados GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES, presentaron escrito solicitando la evacuación de los testigos José Luís Rivas, Gladis Lisset Sánchez y Ana María Herrera Molina, la cual corre inserto al folio (113) al (115).
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos promovidos, la cual corre inserto al folio (116)
En fecha 20 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la testigo Gladis Lisset Sánchez Barrios, a rendir su declaración sobre la presente medida, la cual corre inserto al folio (117) al (118).
En fecha 20 de junio de 2014, compareció por ante este tribunal el testigo José Luís Rivas Villegas, a rendir su declaración sobre la presente medida, la cual corre inserto al folio (119) al (120).
En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana Maria Marcela Velásquez Mujica, asistida por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, consignaron copia simple del documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la cual corre inserto al folio (121) al (123).
En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana Maria Marcela Velásquez Mujica, asistida por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, mediante diligencia subsanaron un error involuntario de transcripción en la solicitud de la medida de proteccion por cuanto donde se lee Mercedes y debe decir Marcela , la cual corre inserto al folio (124) al (125).
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agroalimentaria, en aras de que se permita el normal desarrollo de la misma en cabeza de la ciudadana MARÍA MARCELA VELÁSQUEZ MUJICA, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, de conformidad con el artículo 197 en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
Los abogados GLENDA L. TARAZONA y OSWALDO C. LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.486.723 y V-12.365.573, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233, respectivamente, abogados asistente de la ciudadana MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Es el caso que desde hace mas de doce (12) años continuos e ininterrumpidos ha venido poseyendo y viviendo en unas tierras con vocación agrícola cuya superficie de terreno son de 4 hectáreas con 619 m2 los cuales están ubicados en Asentamiento Campesino Mundo Nuevo parcela Mi Cafetal, vía de penetración hacia La Sierra, parroquia Manrique del municipio Ezequiel Zamora de San Carlos del estado Cojedes. Que la ubicación del predio comprende, según la información declarativa los siguientes linderos: Norte: sector tierra caliente; SUR: mundo nuevo; ESTE: carretera vía la sierra OESTE: quebrada mundo nuevo. Que así las cosas, como lo explanó al inicio, desde hace más de doce (12) años lleva viviendo y trabajando un pequeño conuco junto a su esposo Ramón Molina y su pequeño hijo de 9 años sembrando a pequeñas escala diversos rubros y variedades como: café tomate, ají, pimentón, aguacate, cambur, maíz, cilantro, cacao, ocumo, ñame, limón, auyama, plátano, topocho, guama, y diversas especies de plantas ornamentales; con el fin de contribuir, humildemente con su conuco como fuente histórica de biodiversidad agraria, al efectivo fortalecimiento de las bases del desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de la justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica democrática participativa.
Es por ello que el 15/12/2009 acudió ante las instancia administrativas competentes en materia de regularización de tierras, para canalizar y conducirse por las vías jurídicas establecidas y así gozar en primer lugar de los derechos y garantías consagradas en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario y en segundo lugar, que el instituto nacional de tierras le emitiera su instrumento definitivo y así poder optar a cualquier crédito agrícola. En tal sentido la oficina regional de tierras (ORT) Cojedes, le asignó a su expediente administrativo agrario la siguiente relación alfanumérica: 9/531/D68/20141090000081 y éste (el procedimiento) siguió su curso llegando a su status quo actual respecto al novísimo sistema ATANCHA OMAKON, sistema implementado en sustitución del sistema FENIX, de análisis de directorio, es decir, que cumplió con todo el procedimiento legal establecido y sólo espera por la aprobación en directorio del INTi central Caracas para la posterior impresión de su instrumento definitivo o declaratoria de garantía de permanencia.
Que no obstante, a pesar de vivir con su familia en su conuco y trabajar las 4 hectáreas con 619 m2 por más de doce años ininterrumpidos y de haberme conducido por las vías legales establecidas para regular su conuco fue temerariamente denunciada por ante la Guardia Nacional por invadir supuestamente 77 hectáreas tal como lo indicó el ciudadano Carlos Sartor Noda, en su denuncia realizada el 06/10/2011, esto es, un (01) año y diez (10) meses después de que la ciudadana Maria Marcela, iniciara el procedimiento administrativo agrario. Que es por ello que en todo momento le indico tanto a su defensora pública, al ministerio público y al Tribunal de Control que le tocó conocer el Asunto Penal, que ella tenía la planilla de solicitud de registro Agrario de solo 4 hectáreas con 619 m2 y no estaba invadiendo 77 hectáreas; les indico que ya el INTI Central tenía su expediente en Caracas para decidir y emitir a su favor el instrumento definitivo de Garantía de Permanencia; además de aportar diferentes documentos que acreditaban su situación. Que sin embargo, el día 5 de mayo del presente año 2014, contra todo pronostico fue condenada junto a su esposo por el Tribunal de Control Nº 1 del circuito judicial penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la presenta y negada comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 “A” del código Penal vigente en evidente contradicción con la doctrina vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que en sentencia 1881 ordenó a todos los tribunales penales del país la desaplicación por control difuso del artículo 471 “A” en aquellos casos donde se evidenciara un conflicto por tenencia de tierras con vocación agrícola, el cual era su caso. Que por tal razón, la ciudadana Jueza de control, de una forma ilógica pretendió que con la condena penal, su esposo y ella le entregaran al ciudadano Carlos Alberto Sartor Noda, el fruto de su trabajo que con humilde esfuerzo han levantado durante más de 12 años. Que es así que el Tribunal con la imposición de una condena penal en su contra desconoció las políticas publicas del órgano rector en materia agraria y que son de prioridad absoluta para el desarrollo agroalimentario del país, desconoció el criterio nomofiláctico vinculante de su máximo Tribunal de la República cayendo en flagrante indisciplina; y mas alarmante aun, desconoció el estado de derecho, al no darle cabal y estricto cumplimiento a las garantías prevista en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuestas para garantizar el régimen de uso de tierras con vocación agrícolas la cual en su parágrafo tercero textualmente prescribe: “en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la Garantía de Permanencia, o el acto definitivo que la declara debiendo el juez o jueza de la cusa obtenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. Ahora bien el ciudadano Carlos Alberto Sartor, presunta victima del caso penal en el que fuimos condenados, pensó que con la condena proferida por el Tribunal penal y la orden de entregar sus tierras productivas, ellos que tanto les ha costado levantar su humilde conuco, con esfuerzo y dedicación, se lo iban a entregar para que se lucrara vendiéndolo. Por tal razón, este ciudadano sin ningún tipo de escrúpulo se apersono el mismo día 05 de mayo en la noche con sus abogados y acompañado por una comisión constituida por funcionarios policiales del instituto autónomo de policía del estado Cojedes, quienes en la vía pública sacaron sus armas de reglamento y nos apuntaron como si hubiésemos cometido un delito; luego llegaron a sus tierras indicando que entregara las llaves de la casa, a lo que se opusieron manifestándole a los funcionarios policiales que de el conuco mi cafetal de tan solo 4 hectáreas con 619 m2 no se salían por cuanto siempre han estado dentro de sus tierras reguladas ante el INTi.
Que por tal razón, después de esos hechos, el ciudadano Carlos Sartor, se ha dado a la tarea de acosarnos y hostigarnos vociferando que ya tiene vendido su conuco y que se salgan por orden del Tribunal Penal si no quiere que acabe con toda la siembre existente; se ha encargado de vociferar en toda la comunidad en que nos saca por las malas porque el Tribunal de control Nº 1 lo ampara y si daña la producción es porque dicha producción esta dentro de sus 77 hectáreas y por ello son suyas; de tal forma que para ello cuenta con el Tribunal de control Nº 1; Por las noches manda a su obrero de nombre Nicolás Velásquez, a rodear su conuco con la intensión de intimidarnos y se escuchan disparos; además , es de resaltar que ante el ministerio publico consta una denuncia en contra del ciudadano por acoso por tratar de abordarme sin camisa y con un arma blanca (machete) en su conuco cuando estaba sola trabajando la tierra.
En fin, el ciudadano Carlos Sartor, obedeciendo a un interés personal, pretende con abuso de poder económico desalojarlos a costa de cualquier artimaña después de que ella y su esposo durante mas de doce (12) años levantaran su conuco y lo registraran con el nombre de “Mi Cafetal” de tan solo 4 hectáreas con 619 m2 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, desde, recalcaron, el 15/12/2009 y que el status actual de su expediente esta aprobado, el cual es el ultimo paso que el sistema Atancha Omakon, para que el INTi Caracas, ordene la impresión del instrumento definitivo o declaratoria de garantía de permanencia.
Que por todo lo expuesto en el acápite que procede se puede inferir que con las acciones llevadas a cabo por el ciudadano Carlos Sartor y su obrero Nicolás Velásquez, se pone en un riesgo inminente la seguridad y soberanía agroalimentaria que, a pequeña escala, desempeña un rol tan o de igual importancia como la tiene la agroindustria a máxima escala. Que es tal la vulneración al establecimiento del orden público por parte del Tribunal de Control Nº 1 al dictar una sentencia condenatoria sin ejercer el control de la competencia que ocasionó un verdadero caos al sentenciar a quienes no habían cometido delito alguno y crearle falsas expectativas a una presunta victima de un presunto delito; es decir; el Tribunal de Control actuó con incompetencia sustancial violando así los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible en ambos justiciables. Que es por ello, que les preocupa de sobremanera la situación que se presenta en su conuco Mi Cafetal, ya que existe el riesgo inminente de que estos ciudadanos irrumpan clandestinamente a cualquier hora y dañar las siembras de: café, tomate, ají, pimentón, aguacate, cambur, maíz, cilantro, cacao, ocumo, ñame, limón, auyama, plátano, topocho, guama y diversas especies de plantas ornamentales y medicinales, o peor aun, quieran apoderarse arbitraria e ilegítimamente de mi conuco, por creer erróneamente, que están amparados por una sentencia condenatoria de un Tribunal penal, y no permitirnos el acceso a sus tierras legalmente reguladas, lo que interrumpirán el normal desenvolvimiento de las jornadas agrícolas que ejercen en su conuco atentando de este modo con la Producción Agrícola local.
Que ahora bien en mérito de las consideraciones y los razonamientos, tanto de hecho como de derecho antes expuesto en el presente escrito, le impetran, honorable representante del poder judicial, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector de la producción agroalimentaria y de conformidad con las facultades que le concede el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual le permite la potestad de dictar medidas cautelares provisionales, inclusive de manera oficiosa a los fines de proteger la agro producción; es por lo que solicitan se decrete medida cautelar innominada para la protección agroalimentaria en beneficio de la ciudadana Maria Marcela Velásquez Mújica, su esposo y su pequeño hijo de 9 años y a la actividad agro-productiva local que empeña pero con eficiente y efectivo apego a las políticas públicas agrarias emitidas por el ejecutivo nacional allí se desarrollan y sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existente en estos predios objeto de esta inspección, para así cumplir con los artículos 305, 306 y 307 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que por la naturaleza de los hechos y tomando en consideración que está en peligro los cultivos de: café, tomate, ají, pimentón, aguacate, cambur, maíz, cilantro, caco, ocumo, ñame, limón, auyama, plátano, topocho, guama, y diversas, especies de plantas, ornamentales y medicinales por la perturbación diaria y continua accionada por la actitud del ciudadano Carlos Sartor y su obrero Nicolás Velásquez derivada, suponen, por la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas por parte de Tribunales penales al no ejercerse el control pleno de la competencia; y motivado al nerviosismo que genera tal situación que le permita la concentración de la labor agraria en el campo por el riesgo manifiesto de un ataque inminente a la producción, razón por la cual pide que se habilite el tiempo necesario para la actuación del presente procedimiento, todo de conformidad con el principio de celeridad procesal, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
En cuanto, al bien jurídico susceptible de protección, representado para este caso por los conocidos “conucos”, conviene destacar los invalorables aportes de la Dra. Isabel Valdivia, con respecto al tema, al señalar que se trata de una forma de vida, en la cual existen elementos que expresan una determinada utilización de los recursos, en base a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales y en la que intervienen elementos de una conducta ante la utilización de los recursos existentes.
De igual forma, en la línea de los aportes antes referidos, el conuco es cultural porque proviene de una forma de vida estructurada a partir de los recursos existentes y de las necesidades, en forma armoniosa con la naturaleza y basados en un conjunto de técnicas ancestrales, conocimientos y rasgos culturales que se enraízan en el proceso histórico del país a través de la relación espacio-tiempo; histórico, porque existe y se mantiene en un proceso en el que dominan otros modos de producción que interactúan con él en una dinámica de complementariedad y contradictor edad, que lo degrada y transforma con respecto a su forma original pero sin afectar elementos básicos de su fundamento.
Para ello es oportuno resaltar el contenido del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece lo siguiente:
“Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.” (Subrayado propio)
En este mismo contexto, el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no señala:
“Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.” (Subrayado propio)
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario, se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nació, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos CARLOS SARTOR y NICOLÁS VELÁSQUEZ, estén afectando directamente la producción agroalimentaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores alimentarías, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los nombrados ciudadanos pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la ciudadana MARIA MARCELA VELÁSQUEZ MUJICA.
En este sentido las medidas cautelares de protección, proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la protección de los diversos rubros de tipo conuco, que lleva acabo la solicitante, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población de la localidad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y en general el Estado venezolano, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por la solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, que se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la ciudadana MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA., viene desarrollando una actividad agroalimentaria, bajo la modalidad del conuco en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, sumado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, muy especialmente el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras contentivo de una Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 23 de junio de 2014, instrumento al cual este Tribunal le otorga todo el merito probatorio que de él se desprende por tratarse de un documento de naturaleza administrativa, gozando de una presunción de legalidad y veracidad, por tanto, este Tribunal da por cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de junio del 2014, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida de construcciones de cercas perimetrales con seis (06) líneas de alambre de púas y cercas vivas, una (01) casa principal de bloque una (01) construcción tipo rancho construida con diferentes materiales, de igual forma se observaron implementos agrícolas como rastrillo, chicoras, pala, escardillas, pico, asperjadoras manuales y dos (02) machetes, se apreció diversos cultivos tales como café, tomate, ají, pimentón, aguacate, cambur, maíz cilantro, cacao, ocumo, ñame, limón, auyama, plátano, topocho, guama y plastas ornamentales como: cortina, rosa, izora, manzanilla, florece a la una, moño e vieja, palma redonda, emperador de jardín, lirios, cola de gallo, mango de jardín corazón de Jesús, rosa blanca, rosa trinitaria, arbolito de jardín, cayena roja, blanca y rosada; así mismo como plantas medicinales tales como: cariaquito, jamaica, saúco, sábila, anís, colmillo de cuaima, tilo, clavellina, gregano, hierba buena, moringa, colombiana, acetaminofen y cucaracha de las cuales han tenido buenas condiciones fitosanitarias también se dejó constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó los siguientes ciudadanos quienes se identificaron como Juan Ramón Molina y Maria Marcela Velásquez Mújica, se dejó constancia que en el lote de terreno inspeccionado se desarrolla una actividad agro ecológica, donde se evidencia que se presenta en modalidad de conuco, siendo predominante el café, yuca, y maíz, así como la siembra de árboles frutales, ornamentales y medicinales a baja escalas, de igual manera se dejó constancia que el grupo familiar que realiza las labores de explotación del conuco los ciudadanos Maria Marcela Velásquez Mújica y Juan Ramón Molina y un niño de nueve (09) años de edad.
De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gladis Lisset Sánchez Barrios y José Luís Rivas Villegas, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de junio del presente año cuya acta obra agregado al folio (117) al (120), del presente expediente.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de las declaraciónes de los ciudadanos Gladis Lisset Sánchez Barrios y José Luís Rivas, observa este Tribunal del tenor de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, dichos ciudadanos fueron coherente y concordante en su testimonio al afirmar que si conocen a la ciudadana Maria Marcela Velásquez Mújica y que dicha ciudadana cultiva diversos rubros entre ellos plantas medicinales, café, plátano, maíz, limón, plantas ornamentales, entre otros, también afirmaron que los ciudadanos Carlos Sartor y su obrero Nicolás Velásquez, tienen varios años tratando de desalojarla de las tierras que trabaja actualmente amenazándola que iba a ir presa y manda al señor Nicolás a que le haga daño a las matas.
Analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en las siembras en una explotación a baja escala tipo conuco, así como la biodiversidad existente en el lote de terreno donde se desarrolla esta actividad de forma artesanal y agroecológica las cuales produce una serie de impactos positivos para el medio ambiente y de alto valor para la humanidad, todo ello se desprende de las conclusiones esgrimidas por el práctico designado de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la DEPPA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes, el ciudadano Licdo. Juan carlos Garcia, que corre agregado en los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66), a los cuales se ha hecho referencia anteriormente.
Los hechos y circunstancias constatados en la evacuación de testigo pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de la producción agroalimentaria (conuco) de los diferentes cultivos sembrados ya señalados anteriormente desarrolladas por la ciudadana Maria Marcela Velásquez Mújica, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agroalimentaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción del conuco “Mi Cafetal” dentro de los terrenos que ocupa la ciudadana María Marcela Velásquez Mújica, su pareja Juan Ramón Molina contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Asentamiento Campesino Mundo Nuevo parroquia Manrique Municipio Ezequiel Zamora, de manera que, entiende este juzgador que las perturbaciones causadas por los ciudadanos Carlos Alberto Sartor Noda y su obrero Nicolás Velásquez, atentan con el principio agroalimentario, atentando con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento de el interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento de los cultivos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción de los cultivos y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción de los cultivos desplegada dentro de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mundo Nuevo, Parcela Mi Cafetal vía de penetración hacia La Sierra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DESARROLLADA POR LA CIUDADANA MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA Y SU GRUPO FAMILIAR, dentro de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Mundo Nuevo, Parcela Mi Cafetal vía de penetración hacia La Sierra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (4.619 m2.), bajo los siguientes linderos: Norte: Sector tierra caliente. Sur: Mundo Nuevo. Este: Carretera Vía La Sierra. Oeste: Quebrada Mundo Nuevo; con las siguientes coordenadas UTM: 0549570, UTM: 1088542. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DESARROLLADA POR LA CIUDADANA MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA Y SU GRUPO FAMILIAR, dentro de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mundo Nuevo, Parcela Mi Cafetal vía de penetración hacia La Sierra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (4.619 m2.), bajo los siguientes linderos: Norte: Sector tierra caliente. Sur: Mundo Nuevo. Este: Carretera Vía La Sierra. Oeste: Quebrada Mundo Nuevo; con las siguientes coordenadas UTM: 0549570, UTM: 1088542, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SARTOR NODA y su obrero NICOLAS VELASQUEZ, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agroalimentaria (conuco), desarrolladas por la ciudadana MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA Y SU GRUPO FAMILIAR, en la Parcela Mi Cafetal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la procedencia de la medida provisional cautelar de protección autónoma, los ciudadanos: MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA, JUAN RAMÓN MOLINA Y DEMÁS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, pueden HACER USO de todos los bienes muebles é inmuebles, que por su uso y destinación son empleados y utilizados para desarrollar todas las actividades de producción agrícola bajo la modalidad de conuco en la extensión del lote de terreno protegido que abarca la Parcela Mi Cafetal. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional acordada contra quienes obra, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles é inmuebles, y todos los implementos agrícolas que por su uso y destinación son empleados para todas las actividades de producción agrícola bajo la modalidad de conuco desarrollada en la Parcela Mi Cafetal por la ciudadana MARIA MARCELA VELASQUEZ MUJICA Y SU GRUPO FAMILIAR. Así se decide.
QUINTO: La medida acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste la recepción de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR Y REMITIR copia certificada de la presente decisión a: El Instituto Nacional de Tierras (INTi), la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SARTOR NODA y su obrero NICOLAS VELASQUEZ; para que de manera voluntaria acaten y den cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
NOVENO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo el potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana se libraron: Boleta, despacho, copia certificada y oficios Nº 203, 204, 205, 206, 207 y 208.
La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Sol Nº 0307
FRSC/MRCM/Cinthya.
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